SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 322 Sucre, 24 de octubre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Reivindicación y mejor derecho de propiedad.
PARTES : Jorge Segura Carrillo c/ Ana María Gutiérrez Arteaga y otro
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad (sic) interpuesto en fs. 721 a 726 vlta., por los demandados Ana María Gutiérrez Arteaga y Carlos Cuéllar Rivero, contra el auto de vista de fs. 715-716 pronunciado en fecha 7 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación y mejor derecho de propiedad así como por nulidad de venta y usucapión reconvenida, sustentado entre Jorge Segura Carrillo con los recurrentes, la contestación de fs. 728, el auto de concesión de fs. 729 de fecha 6 de septiembre de 2001, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista recurrido confirma íntegramente la sentencia pronunciada en esta causa, dentro del marco del numeral 1) del parágrafo I°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ. La sentencia confirmada cursante en folios 687 a 696 después de un análisis exhaustivo de las pretensiones de las partes, sus excepciones y defensas, concluye la instancia declarando probada la demanda principal de fs. 13-14 interpuesta por Jorge Segura Carrillo en cuanto al mejor derecho de propiedad que alega sobre un inmueble (lote de terreno con algunas construcciones), más la reivindicación y consiguiente desocupación, sin lugar a los daños y perjuicios también perseguidos; asimismo, declara improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas por los reconventores, ordenando en consecuencia a los demandados desocupen y entreguen el inmueble al actor en el plazo de quince días, bajo conminatoria de desapoderamiento.
Los reconventores recurren de casación en la forma alegando la infracción del art. 247 de la L.O.J. con relación a la citación del demandado Carlos Cuéllar Rivero, por falta de forma en la diligencia de fs. 18, la ausencia de notificación con el auto de relación procesal de fs. 109, 117 de la foliatura posterior o actualizada, aspectos que -dicen- reclamaron y no fueron atendidos, con grave contravención de los arts. 3-1) y Disposición Especial Segunda de la Ley N° 1760. Acusan también la falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas interpuestas al amparo de los numerales 2) y 4) del art. 336 del Adjetivo Civ., omisión que amerita nulidad, porque la Corte tampoco se ocupó de ellas.
Que la acción de reivindicación es inviable porque el actor nunca estuvo en posesión del bien y menos hubo eyección, violándose por ello el art. 1453 del Cód. Civ., porque además su prueba no es idónea ya que los testigos tienen óbice legal por ser dependientes del actor. Se atentó contra el art. 1311 del Cód. Civ., por haberse admitido y valorado fotocopias de documentos sin la legalización por orden de autoridad competente. Que la prueba de descargo no ha sido analizada ni valorada correctamente y por tanto no se ha cumplido con el voto de los arts. 397 del Adjetivo Civ., y 1286 del Sustantivo, en cuanto a la usucapión reconvenida, al mejor derecho de propiedad del demandante como también con relación a la nulidad de la venta por cuya razón aluden la violación entre otros preceptos del art. 549 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que la falta de forma en la citación con la demanda queda cubierta cuando el citado contesta, lo que ha sucedido en la especie, a más de la reconvención planteada, subsanando cualquier defecto fuera de no haber reclamado oportunamente cayendo en preclusión el derecho. La claridad del texto contenido en el parágrafo I°) del art. 129 del Cód. de Pdto. Civ., releva cualquier otra fundamentación para repulsar la solicitud de nulidad. Lo propio acontece con la falta de notificación con el auto de relación procesal, ya que toda observación quedó cubierta con el ofrecimiento de prueba por las partes, amén de no haber suscitado incidente los nulidicentes en su momento, produciendo tal inactividad la preclusión correspondiente.
En el fondo, no se ha violentado ninguno de los preceptos de derecho material aplicados en la decisión de las pretensiones, en efecto, el actor ha demostrado su derecho de propiedad, sin que su título haya sido argüido de nulidad y menos probado ésta, no obstante estar dirigida dicha nulidad a la compra que hizo su causante en cuyo caso debió ser demandado éste, situación que tampoco concurre en la especie. La usucapión no ha sido demostrada, por cuanto la demandada y reconventora ingresó como precarista en el lote, presunción de precariedad que no ha sido objeto de prueba en contrario, por cuya razón su pretensión resulta, como dicen las resoluciones, desestimada por no concurrir los elementos objetivo y subjetivo para la aplicación del art. 138 del Cód. Civ. No se ha probado la donación que alude la reconvención con documento idóneo, al contrario, los herederos de la presunta donante ratificaron la venta que hiciera su causante a la persona de quién deviene el derecho del demandante. Finalmente, la posesión del actor emerge de su título, pues, en calidad de propietario ostenta la posesión civil o jus possidendi, la misma que le habilita para pedir reivindicación de la posesión corporal de la que ha sido privado.
Por todos los antecedentes explicitados, se infiere claramente que no son ciertas las violaciones tanto formales cuanto substanciales acusadas en el recurso, que reviste más la calidad de alegato en conclusiones, haciendo procedente la aplicación del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., por no haberse cumplido ninguna de las causales previstas en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., menos la exigencia del parágrafo I°) del art. 251 del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercitando la competencia que le asigna el art. 58 ordinal 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 24 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 322 Sucre, 24 de octubre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Reivindicación y mejor derecho de propiedad.
PARTES : Jorge Segura Carrillo c/ Ana María Gutiérrez Arteaga y otro
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación y nulidad (sic) interpuesto en fs. 721 a 726 vlta., por los demandados Ana María Gutiérrez Arteaga y Carlos Cuéllar Rivero, contra el auto de vista de fs. 715-716 pronunciado en fecha 7 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación y mejor derecho de propiedad así como por nulidad de venta y usucapión reconvenida, sustentado entre Jorge Segura Carrillo con los recurrentes, la contestación de fs. 728, el auto de concesión de fs. 729 de fecha 6 de septiembre de 2001, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista recurrido confirma íntegramente la sentencia pronunciada en esta causa, dentro del marco del numeral 1) del parágrafo I°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ. La sentencia confirmada cursante en folios 687 a 696 después de un análisis exhaustivo de las pretensiones de las partes, sus excepciones y defensas, concluye la instancia declarando probada la demanda principal de fs. 13-14 interpuesta por Jorge Segura Carrillo en cuanto al mejor derecho de propiedad que alega sobre un inmueble (lote de terreno con algunas construcciones), más la reivindicación y consiguiente desocupación, sin lugar a los daños y perjuicios también perseguidos; asimismo, declara improbadas las demandas reconvencionales y excepciones opuestas por los reconventores, ordenando en consecuencia a los demandados desocupen y entreguen el inmueble al actor en el plazo de quince días, bajo conminatoria de desapoderamiento.
Los reconventores recurren de casación en la forma alegando la infracción del art. 247 de la L.O.J. con relación a la citación del demandado Carlos Cuéllar Rivero, por falta de forma en la diligencia de fs. 18, la ausencia de notificación con el auto de relación procesal de fs. 109, 117 de la foliatura posterior o actualizada, aspectos que -dicen- reclamaron y no fueron atendidos, con grave contravención de los arts. 3-1) y Disposición Especial Segunda de la Ley N° 1760. Acusan también la falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas interpuestas al amparo de los numerales 2) y 4) del art. 336 del Adjetivo Civ., omisión que amerita nulidad, porque la Corte tampoco se ocupó de ellas.
Que la acción de reivindicación es inviable porque el actor nunca estuvo en posesión del bien y menos hubo eyección, violándose por ello el art. 1453 del Cód. Civ., porque además su prueba no es idónea ya que los testigos tienen óbice legal por ser dependientes del actor. Se atentó contra el art. 1311 del Cód. Civ., por haberse admitido y valorado fotocopias de documentos sin la legalización por orden de autoridad competente. Que la prueba de descargo no ha sido analizada ni valorada correctamente y por tanto no se ha cumplido con el voto de los arts. 397 del Adjetivo Civ., y 1286 del Sustantivo, en cuanto a la usucapión reconvenida, al mejor derecho de propiedad del demandante como también con relación a la nulidad de la venta por cuya razón aluden la violación entre otros preceptos del art. 549 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que la falta de forma en la citación con la demanda queda cubierta cuando el citado contesta, lo que ha sucedido en la especie, a más de la reconvención planteada, subsanando cualquier defecto fuera de no haber reclamado oportunamente cayendo en preclusión el derecho. La claridad del texto contenido en el parágrafo I°) del art. 129 del Cód. de Pdto. Civ., releva cualquier otra fundamentación para repulsar la solicitud de nulidad. Lo propio acontece con la falta de notificación con el auto de relación procesal, ya que toda observación quedó cubierta con el ofrecimiento de prueba por las partes, amén de no haber suscitado incidente los nulidicentes en su momento, produciendo tal inactividad la preclusión correspondiente.
En el fondo, no se ha violentado ninguno de los preceptos de derecho material aplicados en la decisión de las pretensiones, en efecto, el actor ha demostrado su derecho de propiedad, sin que su título haya sido argüido de nulidad y menos probado ésta, no obstante estar dirigida dicha nulidad a la compra que hizo su causante en cuyo caso debió ser demandado éste, situación que tampoco concurre en la especie. La usucapión no ha sido demostrada, por cuanto la demandada y reconventora ingresó como precarista en el lote, presunción de precariedad que no ha sido objeto de prueba en contrario, por cuya razón su pretensión resulta, como dicen las resoluciones, desestimada por no concurrir los elementos objetivo y subjetivo para la aplicación del art. 138 del Cód. Civ. No se ha probado la donación que alude la reconvención con documento idóneo, al contrario, los herederos de la presunta donante ratificaron la venta que hiciera su causante a la persona de quién deviene el derecho del demandante. Finalmente, la posesión del actor emerge de su título, pues, en calidad de propietario ostenta la posesión civil o jus possidendi, la misma que le habilita para pedir reivindicación de la posesión corporal de la que ha sido privado.
Por todos los antecedentes explicitados, se infiere claramente que no son ciertas las violaciones tanto formales cuanto substanciales acusadas en el recurso, que reviste más la calidad de alegato en conclusiones, haciendo procedente la aplicación del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., por no haberse cumplido ninguna de las causales previstas en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., menos la exigencia del parágrafo I°) del art. 251 del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercitando la competencia que le asigna el art. 58 ordinal 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 24 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.