SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 323 Sucre, 24 de octubre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de proceso ejecutivo.
PARTES : Mario Nosiglia Sella c/ Víctor Pacheco Cardozo
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 187-189 por Mario Nosiglia Sella, contra el auto de vista N° 130 de 178-180, pronunciado en fecha 7 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra Víctor Pacheco Cardozo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo seguido por Mario Nosiglia Sella contra Víctor Pacheco Cardozo, se pronunció sentencia de primera instancia que declara probada la demanda y en consecuencia haber lugar a la prescripción demandada, declarando extinguida la obligación suscrita en abril de 1992 entre las partes en litigio.
Contra la sentencia de primera instancia, el demandado recurre de apelación ante el Superior en grado, tribunal que en conocimiento del recurso revoca parcialmente la sentencia y declara improbada la demanda.
Notificado el demandante con la resolución de vista, recurre de casación en el fondo, acusando la violación del art. 311, 340, 1492-I y 1507 del Código Civil y la no aplicación de los arts. 804 y 834 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función a las normas acusadas en el recurso se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de conocer del recurso de apelación, revocó la decisión del inferior aplicando correctamente las normas previstas por los arts. 1493 y 811 del Código Civil.
En efecto, de la demanda interpuesta por el actor, se evidencia que éste espontáneamente ha confesado que el documento de 22 de abril de 1992 tenía un plazo para su cancelación de 5 años, es más, basa su afirmación a su vez, en la confesión judicial espontánea prestada por el Sr. Víctor Pacheco en el poder de fs. 2 a 3, como el memorial de fs. 10, ratificado inextenso en los escritos de fs. 25 y 29 (todos del proceso ejecutivo) y en los que señala, que el "plazo para el pago de los $us. 850 era de cinco años, computables de la fecha del papelito de fs. 4". Ello significa, que el actor Mario Nosiglia Sella, ha considerado que el plazo para la cancelación del documento de fs. 4 era de 5 años. De ahí que la interpretación que realiza el tribunal ad quem respecto al momento desde el cual debe computarse para el plazo de la prescripción, es correcto. Conclusión a la que llega de la aplicación del art. 1493 del Código Civil que señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular deja de ejercerlo, si el plazo para la cancelación de la deuda era de 5 años, a contar desde el 22 de abril de 1992 y vencía el 22 de abril de 1997, a partir de éste momento empezaba a regir el plazo de 5 años que previene el art. 1503 Código Civil, vale decir, al 22 de abril de 2002. Que habiéndose instaurado, la acción ejecutiva el 20 de mayo de 2000, no se ha operado la prescripción alegada.
Distinta hubiera sido la situación si el ejecutado y ahora demandante hubiera sostenido desde un principio que la obligación era sin término y que no era cierto que verbalmente hubiera convenido con el acreedor de pagar en 5 años, en cuyo caso nos encontraríamos frente a una obligación sin término y por lo tanto aplicable la normativa prevista por el art. 340, es decir constitución en mora, pero ante cuya medida el ejecutado estaba facultado a interponer la excepción de prescripción por cuanto se trataba de una obligación exigible desde el momento de su suscripción y que le corría el plazo de la prescripción previsto en el art. 1507 del Código Civil, nada de eso ha sucedido en obrados, por cuanto en el mismo proceso ejecutivo el ejecutado admitió y dio por cierto que el plazo de la deuda para ser cancelada era de 5 años, como se evidencia del memorial de fs. 31 vta. del ejecutivo acompañado a obrados en calidad de prueba por parte del ahora demandante.
Que, la norma prevista por el art. 311 del Código Civil es de aplicación cuando no existe tiempo del cumplimiento, en actuados, como bien anota el tribunal de alzada, tanto el demandante y el demandado han señalado que existía un plazo y éste era de 5 años, y aunque en rigor, este Tribunal no ha establecido en el documento de referencia el establecimiento de un plazo, se ve obligado a ocurrir a las confesiones espontáneas de las partes reflejadas en los actuados antes citados.
Tampoco este Tribunal encuentra que se haya violado el art. 340 del Sustantivo Civil por cuanto el ad quem no lo ha aplicado, consiguientemente menos puede haber violado una norma a la que no se ha referido. Menos ha violado el art. 1492 del Código Civil, por cuanto como se tiene expresado el acreedor ejercitó dentro de término su acción ejecutiva.
Respecto a la violación de los arts. 804 y 834 del Código Civil, debemos señalar que no han sido infringidos tampoco por el tribunal ad quem, por cuanto el Poder Notarial N° 470/99 era bastante y suficiente para que Juan Misael Barja Cardozo represente al ejecutante Víctor Pacheco Cardozo, plantee medida preparatoria de reconocimiento de firmas y formalice demanda por la vía ejecutiva contra Mario Nosiglia Sella. Si en el transcurrir de la secuencia procesal, el juez exigió la constitución en mora del deudor, no cabe duda que el mandatario estaba facultado para ello, en virtud que la constitución en mora, es una medida previa a la ejecución e inherente a ésta y el mandato conferido prevé la consabida cláusula de "realizar toda diligencia útil al mandato" cláusula notarial que tiene relación con el art. 811 del Código Civil, que señala expresamente que el "mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento" norma legal correctamente aplicada por el ad quem.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a la norma prevista por el art. 271-2) y 273 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos seiscientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 24 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 323 Sucre, 24 de octubre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de proceso ejecutivo.
PARTES : Mario Nosiglia Sella c/ Víctor Pacheco Cardozo
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 187-189 por Mario Nosiglia Sella, contra el auto de vista N° 130 de 178-180, pronunciado en fecha 7 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo seguido por el recurrente contra Víctor Pacheco Cardozo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo seguido por Mario Nosiglia Sella contra Víctor Pacheco Cardozo, se pronunció sentencia de primera instancia que declara probada la demanda y en consecuencia haber lugar a la prescripción demandada, declarando extinguida la obligación suscrita en abril de 1992 entre las partes en litigio.
Contra la sentencia de primera instancia, el demandado recurre de apelación ante el Superior en grado, tribunal que en conocimiento del recurso revoca parcialmente la sentencia y declara improbada la demanda.
Notificado el demandante con la resolución de vista, recurre de casación en el fondo, acusando la violación del art. 311, 340, 1492-I y 1507 del Código Civil y la no aplicación de los arts. 804 y 834 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función a las normas acusadas en el recurso se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de conocer del recurso de apelación, revocó la decisión del inferior aplicando correctamente las normas previstas por los arts. 1493 y 811 del Código Civil.
En efecto, de la demanda interpuesta por el actor, se evidencia que éste espontáneamente ha confesado que el documento de 22 de abril de 1992 tenía un plazo para su cancelación de 5 años, es más, basa su afirmación a su vez, en la confesión judicial espontánea prestada por el Sr. Víctor Pacheco en el poder de fs. 2 a 3, como el memorial de fs. 10, ratificado inextenso en los escritos de fs. 25 y 29 (todos del proceso ejecutivo) y en los que señala, que el "plazo para el pago de los $us. 850 era de cinco años, computables de la fecha del papelito de fs. 4". Ello significa, que el actor Mario Nosiglia Sella, ha considerado que el plazo para la cancelación del documento de fs. 4 era de 5 años. De ahí que la interpretación que realiza el tribunal ad quem respecto al momento desde el cual debe computarse para el plazo de la prescripción, es correcto. Conclusión a la que llega de la aplicación del art. 1493 del Código Civil que señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular deja de ejercerlo, si el plazo para la cancelación de la deuda era de 5 años, a contar desde el 22 de abril de 1992 y vencía el 22 de abril de 1997, a partir de éste momento empezaba a regir el plazo de 5 años que previene el art. 1503 Código Civil, vale decir, al 22 de abril de 2002. Que habiéndose instaurado, la acción ejecutiva el 20 de mayo de 2000, no se ha operado la prescripción alegada.
Distinta hubiera sido la situación si el ejecutado y ahora demandante hubiera sostenido desde un principio que la obligación era sin término y que no era cierto que verbalmente hubiera convenido con el acreedor de pagar en 5 años, en cuyo caso nos encontraríamos frente a una obligación sin término y por lo tanto aplicable la normativa prevista por el art. 340, es decir constitución en mora, pero ante cuya medida el ejecutado estaba facultado a interponer la excepción de prescripción por cuanto se trataba de una obligación exigible desde el momento de su suscripción y que le corría el plazo de la prescripción previsto en el art. 1507 del Código Civil, nada de eso ha sucedido en obrados, por cuanto en el mismo proceso ejecutivo el ejecutado admitió y dio por cierto que el plazo de la deuda para ser cancelada era de 5 años, como se evidencia del memorial de fs. 31 vta. del ejecutivo acompañado a obrados en calidad de prueba por parte del ahora demandante.
Que, la norma prevista por el art. 311 del Código Civil es de aplicación cuando no existe tiempo del cumplimiento, en actuados, como bien anota el tribunal de alzada, tanto el demandante y el demandado han señalado que existía un plazo y éste era de 5 años, y aunque en rigor, este Tribunal no ha establecido en el documento de referencia el establecimiento de un plazo, se ve obligado a ocurrir a las confesiones espontáneas de las partes reflejadas en los actuados antes citados.
Tampoco este Tribunal encuentra que se haya violado el art. 340 del Sustantivo Civil por cuanto el ad quem no lo ha aplicado, consiguientemente menos puede haber violado una norma a la que no se ha referido. Menos ha violado el art. 1492 del Código Civil, por cuanto como se tiene expresado el acreedor ejercitó dentro de término su acción ejecutiva.
Respecto a la violación de los arts. 804 y 834 del Código Civil, debemos señalar que no han sido infringidos tampoco por el tribunal ad quem, por cuanto el Poder Notarial N° 470/99 era bastante y suficiente para que Juan Misael Barja Cardozo represente al ejecutante Víctor Pacheco Cardozo, plantee medida preparatoria de reconocimiento de firmas y formalice demanda por la vía ejecutiva contra Mario Nosiglia Sella. Si en el transcurrir de la secuencia procesal, el juez exigió la constitución en mora del deudor, no cabe duda que el mandatario estaba facultado para ello, en virtud que la constitución en mora, es una medida previa a la ejecución e inherente a ésta y el mandato conferido prevé la consabida cláusula de "realizar toda diligencia útil al mandato" cláusula notarial que tiene relación con el art. 811 del Código Civil, que señala expresamente que el "mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento" norma legal correctamente aplicada por el ad quem.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a la norma prevista por el art. 271-2) y 273 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos seiscientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 24 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.