SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 375 Sucre 7 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Estanislao Marín Aliaga,
estafa y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-125 interpuesto por Julio Estanislao Marín Aliaga impugnando el Auto de Vista de fs. 90-91 de fecha 2 de septiembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zenón Bautista Ramos contra el recurrente, por los delitos de estafa y apropiación indebida; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso en cuestión, se evidencia que los presupuestos señalados por los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal, no han sido cumplidos. En efecto el precedente contradictorio, base y sustento legal, no fue invocado en el recuso de apelación restringida, cuya falta imposibilita el análisis contradictorio e impide al Tribunal de casación considerar el recurso, por lo que de acuerdo al último párrafo del art. 417 con relación al primero del 418 ambos del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 122-125.
Regístrese y devuélvase al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 7 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 375 Sucre 7 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Estanislao Marín Aliaga,
estafa y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-125 interpuesto por Julio Estanislao Marín Aliaga impugnando el Auto de Vista de fs. 90-91 de fecha 2 de septiembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zenón Bautista Ramos contra el recurrente, por los delitos de estafa y apropiación indebida; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso en cuestión, se evidencia que los presupuestos señalados por los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal, no han sido cumplidos. En efecto el precedente contradictorio, base y sustento legal, no fue invocado en el recuso de apelación restringida, cuya falta imposibilita el análisis contradictorio e impide al Tribunal de casación considerar el recurso, por lo que de acuerdo al último párrafo del art. 417 con relación al primero del 418 ambos del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 122-125.
Regístrese y devuélvase al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 7 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.