SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 380 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Marcial Fernández Orellana, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 134-137 y 140-141, interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el procesado Marcial Fernández Orellana, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 132-133 de fecha 27 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 144-145; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 112 a 115, cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, declarando al procesado Marcial Fernández Orellana, autor del delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo.del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 54 días multa, a razón de Bs. 10 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba en su contra, como dispone el art. 243 del Código de Procedimiento Penal; absolviéndole del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el auto de procesamiento de fs. 65; por último dispone la confiscación definitiva del celular incautado a fs. 49.
Que, elevada dicha sentencia en apelación, el Tribunal de alzada, a fs. 132-133, dicta el Auto de Vista de 27 de agosto de 2001, confirmando en su integridad la misma. Contra el precitado Auto, a fs. 134-137, interpone recurso de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, acusando la violación del art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, así como la infracción del art. 48 de la misma Ley; al final, pide se case la resolución recurrida y se declare a Marcial Fernández Orellana, autor del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena invocada en el requerimiento de fs. 103-104.
Por su parte Marcial Fernández Orellana, en su recurso de casación de fs. 140-141, denuncia la violación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vistay se le absuelva de culpa y pena, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se concluye que el Tribunal ad-quem, al confirmar la sentencia de primer grado, no ha incurrido en la violación o quebrantamiento de leyes acusadas tanto por el Ministerio Público, como por el incriminado, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales acusadas de infringidas, por el contrario se advierte que ha ejercido a cabalidad la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, apreciando con prudente arbitrio y en su conjunto las pruebas ofrecidas, llegando al convencimiento de que la conducta delictual de Marcial Fernández Orellana, corresponde a tentativa de transporte de sustancias controladas, por haber sido detenido en el lugar denominado Laja, cuando viajaba en el Minibus de servicio público, procedente de Desaguadero con destino a La Paz, transportando en un maletín tres paquetes que contenían 1.540 gramos de cocaína, delito que no llegó a consumarse por causas ajenas a su voluntad, estando por ello, su conducta inmerso en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
Que, con relación al ilícito inserto en el art. 48 de la Ley Especial sobre Sustancias Controladas, a más de no estar comprendido el recurrente en el auto de procesamiento, no existe ningún elemento que demuestre su comisión, resultando la petición efectuada por el Ministerio Público en el recurso de casación, como del Fiscal Adjunto, fuera del marco conceptual de los arts. 1, 3 y 224 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el juicio plenario es la fase esencial del proceso, que se realiza sobre la base del auto de procesamiento, en concordancia con las reglas del debido proceso y la adecuada defensa del incriminado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 144-145, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 134-137 y 140-141, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 380 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Marcial Fernández Orellana, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 134-137 y 140-141, interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el procesado Marcial Fernández Orellana, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 132-133 de fecha 27 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 144-145; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 112 a 115, cursa la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, declarando al procesado Marcial Fernández Orellana, autor del delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo.del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 54 días multa, a razón de Bs. 10 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba en su contra, como dispone el art. 243 del Código de Procedimiento Penal; absolviéndole del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el auto de procesamiento de fs. 65; por último dispone la confiscación definitiva del celular incautado a fs. 49.
Que, elevada dicha sentencia en apelación, el Tribunal de alzada, a fs. 132-133, dicta el Auto de Vista de 27 de agosto de 2001, confirmando en su integridad la misma. Contra el precitado Auto, a fs. 134-137, interpone recurso de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, acusando la violación del art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, así como la infracción del art. 48 de la misma Ley; al final, pide se case la resolución recurrida y se declare a Marcial Fernández Orellana, autor del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena invocada en el requerimiento de fs. 103-104.
Por su parte Marcial Fernández Orellana, en su recurso de casación de fs. 140-141, denuncia la violación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vistay se le absuelva de culpa y pena, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se concluye que el Tribunal ad-quem, al confirmar la sentencia de primer grado, no ha incurrido en la violación o quebrantamiento de leyes acusadas tanto por el Ministerio Público, como por el incriminado, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales acusadas de infringidas, por el contrario se advierte que ha ejercido a cabalidad la facultad que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, apreciando con prudente arbitrio y en su conjunto las pruebas ofrecidas, llegando al convencimiento de que la conducta delictual de Marcial Fernández Orellana, corresponde a tentativa de transporte de sustancias controladas, por haber sido detenido en el lugar denominado Laja, cuando viajaba en el Minibus de servicio público, procedente de Desaguadero con destino a La Paz, transportando en un maletín tres paquetes que contenían 1.540 gramos de cocaína, delito que no llegó a consumarse por causas ajenas a su voluntad, estando por ello, su conducta inmerso en el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
Que, con relación al ilícito inserto en el art. 48 de la Ley Especial sobre Sustancias Controladas, a más de no estar comprendido el recurrente en el auto de procesamiento, no existe ningún elemento que demuestre su comisión, resultando la petición efectuada por el Ministerio Público en el recurso de casación, como del Fiscal Adjunto, fuera del marco conceptual de los arts. 1, 3 y 224 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el juicio plenario es la fase esencial del proceso, que se realiza sobre la base del auto de procesamiento, en concordancia con las reglas del debido proceso y la adecuada defensa del incriminado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 144-145, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 134-137 y 140-141, respectivamente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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