Auto Supremo AS/0382/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2002

Fecha: 10-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 382 Sucre 10 de octubre de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Evangelina Esther Gumiel Mejía,

suministro de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 166-167, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 163-165 de fecha 14 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Evangelina Esther Gumiel Mejía, por el delito de suministro de sustancias controladas; sus antecedentes, la ley acusada de infringida, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 171-172, y

CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controlada de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 116-117 vlta., declarando a la procesada Evangelina Esther Gumiel Mejía, autora del delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008 en grado de tentativa a que se refiere el art. 8vo. del Código Penal, condenándala a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 150 días multa, a razón de 0,40 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 163-165, revoca la sentencia de primera instancia, y deliberando en el fondo, declara a la procesada Evangelina Esther Gumiel Mejía, absuelta de culpa y pena del delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

Que, del fallo anterior, recurre de casación a fs. 166-167, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, acusando la infracción del art. 244 - 1) del Código de Procedimiento Penal; pide se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare a la procesada autora del delito de suministro de sustancias controladas, sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio y demás sanciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la Corte de alzada con sujeción al marco valorativo que le otorga el art. 135 y primera parte del 290 del Código de Procedimiento Penal, ha llegado a la convicción de no ser aplicable en el caso de autos, el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que es incensurable en casación, porque sólo se tienen indicios que no alcanzan la calidad de plena prueba, que es lo que se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Es decir que para dictar sentencia condenatoria no debe existir duda alguna sobre la culpabilidad de la incriminada, por lo que existiendo prueba semiplena, corresponde dar aplicación al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyos antecedentes la Corte ad-quem, con mejor criterio jurídico que el a-quo, ha procedido correctamente, tomando en cuenta la prueba de descargo que acredita que la procesada, tiene su ferretería legalmente establecida, con el respectivo R.U.C. para su funcionamiento, con autorización para la adquisición y venta de productos químicos controlados. De ahí que la simple tenencia con fines lícitos de sustancias controladas contenida en los ANEXOS de la Ley 1008, entre las que se encuentra la "Clefa", por si sólo no constituye delito sino se demuestra que tal sustancia esta destinada, a las actividades ilícitas del narcotráfico. En efecto, en la ferretería "Pamela", ubicada en la Avenida Huayna Kapac N° 845, fue incautada 3.900 gramos de Clefa y 9.500 gramos de Super Adhesivo Especial P.V.C. éste último no figura en la lista de ninguna sustancia controlada de la Ley 1008, es más, a pocos metros de la ferretería, existen otras que también venden esta sustancia; de otro lado, ninguno de los menores fue encontrado dentro de la indicada ferretería adquiriendo dicha sustancia, sino que Radio Patrulla 110, advirtió la presencia de 4 niñas que inhalaban clefa en inmediaciones de la Avenida Aroma y Huayna Kapac y luego otros 3 menores en similar conducta en un vehículo abandonado en el pasaje Tarapaca, distante a la ferretería de referencia. Como se sabe la clefa, es una sustancia utilizada por los artesanos, cuya tenencia, transporte o expendio, no está prohibida por ley, siendo las normas que regulan su venta de orden administrativo, con fines impositivos y de control.

Por lo expuesto, la prueba ofrecida por el Ministerio Público, es insuficiente y no demuestra que la encausada hubiese adecuado su conducta al tipo descrito por el art. 51 de la Ley 1008, por lo que no existe violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo aplicar al Tribunal Supremo lo dispuesto en el art. 307, numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 191-192, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 166-167.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de octubre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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