SALA PENAL
AUTO SUPAREMO No 383 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Luisa Cuaquira Sardan y otros,
transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 312 y 318, interpuestos por Tania Tatania Cuaquira Sardan y Luisa Cuaquira Sardan, contra el Auto de Vista de fs. 307-308 vlta. de fecha 12 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la segunda de las recurrentes y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 323-324; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 231-234 vlta., pronunciada por el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declara a la procesada Luisa Cuaquira Sardan, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 400 días multa, a razón de Bs. 4 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado. A la procesada Eugenia Calisaya Ferrufino, la declara autora del delito de complicidad en transporte, incurso en la sanción del art. 76 con relación al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir también en el mismo Centro Penitenciario, más 400 días multa, a razón de 4 Bs. por día, con costas y gastos ocasionados al Estado. A los incriminados Bonifacio Toledo Rodas y Juan Vicente Ampuero Carrasana, les absuelve de culpa y pena del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, por no existir prueba plena en su contra, conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dispone la confiscación definitiva del inmueble incautado a fs. 15 y 16.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 307-308 vlta., confirma la sentencia apelada únicamente por Luisa Cuaquira Sardan. De este fallo, la misma apelante, interpone el recurso de casación, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 318, acusando la violación del art. 16 de la C.P.E., art. 6 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 104 de la Ley 1008; pide se "revoque" el Auto de Vista y se la declare inocente de culpa y pena, conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal.
A fs. 312, Tania Tatiana Cuaquira Sardan, como propietaria del inmueble incautado, en su recurso de casación, acusa la interpretación errónea del art. 104 de la Ley 1008; pide se "revoque" el Auto de Vista y se le entregue su inmueble.
CONSIDERANDO: Que, es necesario dejar establecido, que el presente proceso, fue tramitado de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1973 y la Ley 1008; de manera que son aplicables dichos preceptos.
Del examen del proceso se establece, que la co-procesada Luisa Cuaquira Sardan, fue declarada rebelde y contumaz a la Ley, mediante auto de fs. 105, designándose como su defensor al Dr. René Delgadillo, conforme al art. 74 y 253 del Código de Procedimiento Penal, quien efectivamente, se apersonó durante el plenario; empero dejando de lado al defensor oficial, contrata los servicios de un abogado particular y sin estar a derecho, ni purgar las costas de la rebeldía de la que habla el art. 256, se apersona al juzgado, asume defensa, ofreciendo pruebas y otros, sin estampar su firma y rúbrica en los escritos correspondientes; es más, interpuso los recursos de apelación y casación, sin que los jueces de instancia se percataran de esta anomalía, dando curso a todas sus solicitudes, olvidando que en materia penal, todas las actuaciones del imputado son de carácter personalísimo, y en tratándose de rebeldes, sólo pueden actuar a través del defensor oficial autorizado por la Corte Superior y designado expresamente por el Juez, así se desprende del art. 258 del citado Procedimiento Penal.
Que, por lo dicho, el memorial de fs. 318, en el que aparece recurriendo de casación Luisa Cuaquira Sardan, no debió ser considerado, por estar declarada rebelde y contumaz a la Ley y por lo mismo suspensa en el ejercicio de la ciudadanía, a más de que en el mismo, no interviene el defensor oficial, sino un abogado particular. Aspecto que hace que el recurso interpuesto sea improcedente.
En cuanto al recurso interpuesto por Tania Tatiana Cuaquira Sardan, al no haber hecho uso del recurso de apelación, por la presunción de conformidad, ya no le estaba permitido plantear el de casación, conforme dispone el art. 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 del Código Adjetivo Penal, mucho más si la sentencia de primera instancia no fue modificada por el Auto de Vista irregularmente impugnado, a ello se agrega que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso del "Persaltum". Sin embargo de lo anterior, la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procede en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que se demuestre el origen lícito de los mismos, conforme lo establece el art. 104 de la Ley 1008; de manera que es esa instancia, donde debe recurrir la parte interesada, se declara así.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 323-324, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos interpuestos.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPAREMO No 383 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Luisa Cuaquira Sardan y otros,
transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 312 y 318, interpuestos por Tania Tatania Cuaquira Sardan y Luisa Cuaquira Sardan, contra el Auto de Vista de fs. 307-308 vlta. de fecha 12 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la segunda de las recurrentes y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 323-324; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 231-234 vlta., pronunciada por el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declara a la procesada Luisa Cuaquira Sardan, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 400 días multa, a razón de Bs. 4 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado. A la procesada Eugenia Calisaya Ferrufino, la declara autora del delito de complicidad en transporte, incurso en la sanción del art. 76 con relación al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir también en el mismo Centro Penitenciario, más 400 días multa, a razón de 4 Bs. por día, con costas y gastos ocasionados al Estado. A los incriminados Bonifacio Toledo Rodas y Juan Vicente Ampuero Carrasana, les absuelve de culpa y pena del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, por no existir prueba plena en su contra, conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dispone la confiscación definitiva del inmueble incautado a fs. 15 y 16.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 307-308 vlta., confirma la sentencia apelada únicamente por Luisa Cuaquira Sardan. De este fallo, la misma apelante, interpone el recurso de casación, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 318, acusando la violación del art. 16 de la C.P.E., art. 6 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 104 de la Ley 1008; pide se "revoque" el Auto de Vista y se la declare inocente de culpa y pena, conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Penal.
A fs. 312, Tania Tatiana Cuaquira Sardan, como propietaria del inmueble incautado, en su recurso de casación, acusa la interpretación errónea del art. 104 de la Ley 1008; pide se "revoque" el Auto de Vista y se le entregue su inmueble.
CONSIDERANDO: Que, es necesario dejar establecido, que el presente proceso, fue tramitado de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1973 y la Ley 1008; de manera que son aplicables dichos preceptos.
Del examen del proceso se establece, que la co-procesada Luisa Cuaquira Sardan, fue declarada rebelde y contumaz a la Ley, mediante auto de fs. 105, designándose como su defensor al Dr. René Delgadillo, conforme al art. 74 y 253 del Código de Procedimiento Penal, quien efectivamente, se apersonó durante el plenario; empero dejando de lado al defensor oficial, contrata los servicios de un abogado particular y sin estar a derecho, ni purgar las costas de la rebeldía de la que habla el art. 256, se apersona al juzgado, asume defensa, ofreciendo pruebas y otros, sin estampar su firma y rúbrica en los escritos correspondientes; es más, interpuso los recursos de apelación y casación, sin que los jueces de instancia se percataran de esta anomalía, dando curso a todas sus solicitudes, olvidando que en materia penal, todas las actuaciones del imputado son de carácter personalísimo, y en tratándose de rebeldes, sólo pueden actuar a través del defensor oficial autorizado por la Corte Superior y designado expresamente por el Juez, así se desprende del art. 258 del citado Procedimiento Penal.
Que, por lo dicho, el memorial de fs. 318, en el que aparece recurriendo de casación Luisa Cuaquira Sardan, no debió ser considerado, por estar declarada rebelde y contumaz a la Ley y por lo mismo suspensa en el ejercicio de la ciudadanía, a más de que en el mismo, no interviene el defensor oficial, sino un abogado particular. Aspecto que hace que el recurso interpuesto sea improcedente.
En cuanto al recurso interpuesto por Tania Tatiana Cuaquira Sardan, al no haber hecho uso del recurso de apelación, por la presunción de conformidad, ya no le estaba permitido plantear el de casación, conforme dispone el art. 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 del Código Adjetivo Penal, mucho más si la sentencia de primera instancia no fue modificada por el Auto de Vista irregularmente impugnado, a ello se agrega que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso del "Persaltum". Sin embargo de lo anterior, la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procede en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que se demuestre el origen lícito de los mismos, conforme lo establece el art. 104 de la Ley 1008; de manera que es esa instancia, donde debe recurrir la parte interesada, se declara así.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 323-324, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos interpuestos.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara
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