SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 385 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Isidoro Corrales Andrade y otra, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación interpuesto por Isidoro Corrales Andrade y Cristina Gonzáles Nogales a fs. 351-356 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de agosto de 2001 de fs. 348-349 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad en el tráfico; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 361-362; y
CONSIDERANDO: Que en el marco de la previsión contenida en el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., concordante con los arts. 118 y 119 de la L. Nº 1008, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia a fs. 301-303, declarando al procesado Isidoro Corrales Andrade autor del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L. Nº 1008 y lo condena a la pena de once años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones colaterales de ley. A la co-procesada Cristina Gonzáles Nogales la declara autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L. 1008, en grado de complicidad a la que hace referencia el art. 76 del mismo cuerpo de ley y la condena a la pena de siete años y tres meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley; y todos los bienes incautados cuyas actas de incautación cursan de fs. 41, 45, 46, 47, 52, 55 a fs. 57 del proceso, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, dispone la incautación definitiva de los mismos.
En grado de apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de fs. 348-349 vlta., confirma la sentencia de fs. 301-303, con la modificación de incrementar la pena al procesado Isidoro Corrales Andrade a trece años de presidio y a Cristina Gonzáles Nogales a ocho años y seis meses de presidio, respectivamente, ambos a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, quedando en lo demás subsistente el fallo apelado.
CONSIDERANDO: Que impugnando el Auto de Vista mencionado recurren de nulidad y/o casación los co-procesados a fs. 351-356 vlta., acusando anomalías en notificaciones y diferencias abismales entre los señalamientos de lectura de sentencia y la fecha de lectura propiamente dicha, lo que a su entender afirman que -atenta a sus derechos de defensa- y dan paso a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Continúan señalando que los Tribunales han incurrido en aplicación indebida e infracción directa de la norma sustantiva, pero sin precisar cuál es esa norma, circunscribiéndose a citar como preceptos violados los arts. 135 y 242 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal y el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que piden al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista aludido y deliberando en el fondo se los absuelva por falta de prueba plena o, alternativamente, anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que a pesar de existir duda razonable en cuanto si el recurso de nulidad y/o casación, se halla dentro del plazo fijado por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen., al existir borrón y supuesta alteración en la hora en que fueron notificados los co-procesados con el Auto de Vista conforme se aprecia del folio 350, se ingresa al examen del mismo con los fundamentos siguientes:
1º. Las supuestas nulidades resumidas en cuatro vicios, que se concentran en decretos de señalamientos de lectura de sentencia que fueron postergados por causas no atribuibles al Tribunal de sentencia, no se encuentran ente las causales de nulidad previstas en el art. 297 del Cód. de Pdto. Pen; pues lo importante es que las partes estén notificadas y que el acto judicial se produzca con la rigurosidad legal del debido proceso, que es lo que precisamente ha ocurrido al dictarse la sentencia condenatoria en contra de los procesados en fecha 15 de agosto de 2000 a horas 14:45 y la lectura cuya acta sale a fs. 305 da cuenta que se verificó en fecha 17 de agosto de 2000, en presencia del Tribunal, el representante del Ministerio Público, secretario y el abogado de la defensa Dr. Rául Sáens.
2º. En la parte final del acta de fs. 305 el Tribunal en su proveído indicó, textual: "leída que fue la sentencia corresponde a este Tribunal suscribir la misma sin perjuicio de que sea apelada...". En efecto, tan no es evidente que existieran vicios de nulidad e indefensión generados por los actos del Tribunal, que la apelación de la sentencia interpuesta por los co-procesados venida a fs. 307 y fundamentada en fs. 339-346, no impugnan los supuestos vicios y se limitan a pedir la revocatoria de dicha sentencia por carencia de pruebas acusatorias y se declare su inocencia o absolución, actitud que desdice su afanada pretensión de nulidad de obrados.
3º. En cuanto a la casación invocada, del cuaderno procesal y las pruebas arrimadas al mismo, se establece que los Tribunales inferiores han llegado al convencimiento de la culpabilidad del procesado Isidoro Corrales Andrade en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, cuya droga incautada en el inmueble contiguo a su domicilio, en el volumen de 68.765 grs. de sulfato base de cocaína, contenida en el acta de incautación y pesaje de fs. 14, es de su propiedad, extremo que no ha sido desvirtuado, y en cuya actividad delictiva tuvo participación la co-procesada Cristina Gonzales Nogales como cómplice del ilícito consumado por el autor principal, habida cuenta que las actividades preparatorias de ésta en el ocultamiento del alcaloide empalman directamente con los hechos del ejecutor del delito, encajando su conducta en la descripción del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la L. Nº 1008, con referencia al art. 76 de la misma Ley Especial. De otra parte, en cuanto al incremento de la pena, determinada por la Corte de alzada, esta responde al cuantioso volumen de la droga incautada, en aplicación correcta del segundo acápite del art. 48 de la L. Nº 1008, cuya agravación consulta las consecuencias lamentables e irreparables que la cocaína causa en la salud de la población, en cuyo cometido el Estado y sus instituciones están obligados a precautelar.
En este orden conceptual, la pena debe ser entonces la contingencia social al déficit individual de motivación jurídica en dirección a un fin preventivo general; pues se sanciona para mantener la confianza general de la norma. En este marco, la pena ha de ser la cualitativamente adecuada para conseguir la finalidad; esto es que el juzgador aplicando el principio de proporcionalidad, se obliga a ponderar la gravedad de la conducta al objeto de tutela y la consecuencia jurídica; presupuestos esenciales que en la graduación de la pena han sido compulsados a cabalidad por el Tribunal Ad- quem.
4º. Finalmente, en cuanto al reclamo de los bienes incautados y confiscados en sentencia, no se ha violado ninguna norma sustantiva ni adjetiva; pues por el contrario las medidas jurisdiccionales en este orden se han dado dentro de las permisión contenida en el art. 71 inc. b) de la L. Nº 1008.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto y fundamentado, en forma inequívoca se tiene que los Tribunales de grado, en función de los datos y pruebas que informan la causa, que han sido objeto de valoración, siguiendo el amplio margen interpretativo que confiere el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., poniendo de manifiesto la prevalencia del juicio crítico, la observación de las reglas del recto entendimiento, la adopción del criterio selectivo sobre la eficacia de los medios probatorios, combinando la experiencia y la realidad de las circunstancias del hecho, han permitido que los juzgadores lleguen al convencimiento de la culpabilidad de los co-procesados en relación a los delitos atribuidos, aplicando de manera correcta el art. 243 del Código Adjetivo Penal, al estar plenamente demostrada la existencia del cuerpo del delito, exigido por el art. 133 del mentado Procedimiento, que para el caso de autos se recogen en el acta de incautación y pesaje de fs. 14-15, certificados de análisis de laboratorio de fs. 17-19 y en el acta de incineración de la droga de fs. 78-79 de obrados; infiriéndose en consecuencia, que los Tribunales inferiores no han incurrido en ninguna violación de norma sustantiva y procesales, lo que motiva dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 361-362 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el extenso recurso de nulidad y/ o casación deducido a fs. 351-356 vlta., con costas.
Se recomienda a los Señores Vocales y Secretario de Cámara de la Sala Penal, ejercer mejor control sobre el oficial de diligencias en las notificaciones practicadas a las partes con las resoluciones, a fin de evitar raspaduras o superposiciones que ponen en duda el cómputo de los plazos procesales en la interposición de los recursos.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 385 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Isidoro Corrales Andrade y otra, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación interpuesto por Isidoro Corrales Andrade y Cristina Gonzáles Nogales a fs. 351-356 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de agosto de 2001 de fs. 348-349 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad en el tráfico; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 361-362; y
CONSIDERANDO: Que en el marco de la previsión contenida en el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., concordante con los arts. 118 y 119 de la L. Nº 1008, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia a fs. 301-303, declarando al procesado Isidoro Corrales Andrade autor del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L. Nº 1008 y lo condena a la pena de once años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones colaterales de ley. A la co-procesada Cristina Gonzáles Nogales la declara autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L. 1008, en grado de complicidad a la que hace referencia el art. 76 del mismo cuerpo de ley y la condena a la pena de siete años y tres meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley; y todos los bienes incautados cuyas actas de incautación cursan de fs. 41, 45, 46, 47, 52, 55 a fs. 57 del proceso, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, dispone la incautación definitiva de los mismos.
En grado de apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de fs. 348-349 vlta., confirma la sentencia de fs. 301-303, con la modificación de incrementar la pena al procesado Isidoro Corrales Andrade a trece años de presidio y a Cristina Gonzáles Nogales a ocho años y seis meses de presidio, respectivamente, ambos a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, quedando en lo demás subsistente el fallo apelado.
CONSIDERANDO: Que impugnando el Auto de Vista mencionado recurren de nulidad y/o casación los co-procesados a fs. 351-356 vlta., acusando anomalías en notificaciones y diferencias abismales entre los señalamientos de lectura de sentencia y la fecha de lectura propiamente dicha, lo que a su entender afirman que -atenta a sus derechos de defensa- y dan paso a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Continúan señalando que los Tribunales han incurrido en aplicación indebida e infracción directa de la norma sustantiva, pero sin precisar cuál es esa norma, circunscribiéndose a citar como preceptos violados los arts. 135 y 242 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal y el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que piden al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista aludido y deliberando en el fondo se los absuelva por falta de prueba plena o, alternativamente, anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que a pesar de existir duda razonable en cuanto si el recurso de nulidad y/o casación, se halla dentro del plazo fijado por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen., al existir borrón y supuesta alteración en la hora en que fueron notificados los co-procesados con el Auto de Vista conforme se aprecia del folio 350, se ingresa al examen del mismo con los fundamentos siguientes:
1º. Las supuestas nulidades resumidas en cuatro vicios, que se concentran en decretos de señalamientos de lectura de sentencia que fueron postergados por causas no atribuibles al Tribunal de sentencia, no se encuentran ente las causales de nulidad previstas en el art. 297 del Cód. de Pdto. Pen; pues lo importante es que las partes estén notificadas y que el acto judicial se produzca con la rigurosidad legal del debido proceso, que es lo que precisamente ha ocurrido al dictarse la sentencia condenatoria en contra de los procesados en fecha 15 de agosto de 2000 a horas 14:45 y la lectura cuya acta sale a fs. 305 da cuenta que se verificó en fecha 17 de agosto de 2000, en presencia del Tribunal, el representante del Ministerio Público, secretario y el abogado de la defensa Dr. Rául Sáens.
2º. En la parte final del acta de fs. 305 el Tribunal en su proveído indicó, textual: "leída que fue la sentencia corresponde a este Tribunal suscribir la misma sin perjuicio de que sea apelada...". En efecto, tan no es evidente que existieran vicios de nulidad e indefensión generados por los actos del Tribunal, que la apelación de la sentencia interpuesta por los co-procesados venida a fs. 307 y fundamentada en fs. 339-346, no impugnan los supuestos vicios y se limitan a pedir la revocatoria de dicha sentencia por carencia de pruebas acusatorias y se declare su inocencia o absolución, actitud que desdice su afanada pretensión de nulidad de obrados.
3º. En cuanto a la casación invocada, del cuaderno procesal y las pruebas arrimadas al mismo, se establece que los Tribunales inferiores han llegado al convencimiento de la culpabilidad del procesado Isidoro Corrales Andrade en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, cuya droga incautada en el inmueble contiguo a su domicilio, en el volumen de 68.765 grs. de sulfato base de cocaína, contenida en el acta de incautación y pesaje de fs. 14, es de su propiedad, extremo que no ha sido desvirtuado, y en cuya actividad delictiva tuvo participación la co-procesada Cristina Gonzales Nogales como cómplice del ilícito consumado por el autor principal, habida cuenta que las actividades preparatorias de ésta en el ocultamiento del alcaloide empalman directamente con los hechos del ejecutor del delito, encajando su conducta en la descripción del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la L. Nº 1008, con referencia al art. 76 de la misma Ley Especial. De otra parte, en cuanto al incremento de la pena, determinada por la Corte de alzada, esta responde al cuantioso volumen de la droga incautada, en aplicación correcta del segundo acápite del art. 48 de la L. Nº 1008, cuya agravación consulta las consecuencias lamentables e irreparables que la cocaína causa en la salud de la población, en cuyo cometido el Estado y sus instituciones están obligados a precautelar.
En este orden conceptual, la pena debe ser entonces la contingencia social al déficit individual de motivación jurídica en dirección a un fin preventivo general; pues se sanciona para mantener la confianza general de la norma. En este marco, la pena ha de ser la cualitativamente adecuada para conseguir la finalidad; esto es que el juzgador aplicando el principio de proporcionalidad, se obliga a ponderar la gravedad de la conducta al objeto de tutela y la consecuencia jurídica; presupuestos esenciales que en la graduación de la pena han sido compulsados a cabalidad por el Tribunal Ad- quem.
4º. Finalmente, en cuanto al reclamo de los bienes incautados y confiscados en sentencia, no se ha violado ninguna norma sustantiva ni adjetiva; pues por el contrario las medidas jurisdiccionales en este orden se han dado dentro de las permisión contenida en el art. 71 inc. b) de la L. Nº 1008.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto y fundamentado, en forma inequívoca se tiene que los Tribunales de grado, en función de los datos y pruebas que informan la causa, que han sido objeto de valoración, siguiendo el amplio margen interpretativo que confiere el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., poniendo de manifiesto la prevalencia del juicio crítico, la observación de las reglas del recto entendimiento, la adopción del criterio selectivo sobre la eficacia de los medios probatorios, combinando la experiencia y la realidad de las circunstancias del hecho, han permitido que los juzgadores lleguen al convencimiento de la culpabilidad de los co-procesados en relación a los delitos atribuidos, aplicando de manera correcta el art. 243 del Código Adjetivo Penal, al estar plenamente demostrada la existencia del cuerpo del delito, exigido por el art. 133 del mentado Procedimiento, que para el caso de autos se recogen en el acta de incautación y pesaje de fs. 14-15, certificados de análisis de laboratorio de fs. 17-19 y en el acta de incineración de la droga de fs. 78-79 de obrados; infiriéndose en consecuencia, que los Tribunales inferiores no han incurrido en ninguna violación de norma sustantiva y procesales, lo que motiva dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 361-362 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el extenso recurso de nulidad y/ o casación deducido a fs. 351-356 vlta., con costas.
Se recomienda a los Señores Vocales y Secretario de Cámara de la Sala Penal, ejercer mejor control sobre el oficial de diligencias en las notificaciones practicadas a las partes con las resoluciones, a fin de evitar raspaduras o superposiciones que ponen en duda el cómputo de los plazos procesales en la interposición de los recursos.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
1