Auto Supremo AS/0386/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2002

Fecha: 10-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 386 Sucre 10 de octubre de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Manuel Apaza Rocha y otros, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 191-192 por Martina Ramos Campos y a fs. 194-196 por Manuel Apaza Rocha, impugnando el Auto de Vista de 2 de agosto de 2001, cursante en el folio 186-188, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Esteban Menacho Choque por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 199-200, y

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento al A.S. de 24 de enero de 2001, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 161 inclusive, el Ttribunal de alzada a fs. 186-188 dicta el Auto de Vista que anula la sentencia apelada de fs. 134 - 136 y falla declarando al procesado, juzgado en rebeldía, Esteban Menacho Choque autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de once años de presidio en la cárcel Pública de Cochabamba, multa de 500 días a razón de 1.- Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado; al incriminado Manuel Apaza Rocha, lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas daños y perjuicios a favor del Estado. En cuanto a la procesada Martina Ramos Campos la absuelve del delito, dispuesto por el art. 76 de la Ley 1008 y la declara autora de encubrimiento, previsto por el art. 75 de la Ley 1008 y en aplicación de la segunda parte de dicha norma, exenta de sanción por ser conviviente del procesado Esteban Menacho Choque.

En cuanto, al motorizado incautado Camión Volvo placa No. SCK-848, se dispuso la confiscación definitiva en el 100 % a favor del CONALTID, al ser el mismo, instrumento del delito.

CONSIDERANDO: Contra la referida resolución pronunciada por el Tribunal de segunda instancia, recurren de casación los incriminados Martina Ramos Campos y Manuel Apaza Rocha con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya referidos en el exordio.

El contenido del Auto de Vista impugnado evidencia que éste, ha modificado la calificación de los delitos establecidos en la sentencia de primera instancia y que las penas impuestas son más graves, de ahí que, existiendo un procesado declarado rebelde y contumaz y juzgado en rebeldía, Esteban Menacho Choque, correspondía notificarlo con el referido Auto de Vista mediante edicto, y además notificar a su abogado defensor de oficio que le fue designado, omisiones que han violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado, el art. 114 de la Ley 1008 y los arts. 254, 96, 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal, privándole de esta forma al sagrado derecho de defensa que es inviolable, no siendo suficiente la diligencia de fs. 109, tomando en cuenta que no se trata de un procesado presente, sino de un juzgado en rebeldía.

Que en todo proceso penal, incluyendo los delitos de narcotráfico se deben observar las formas procesales establecidas, por ser de orden público y cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 90 del Código Procedimiento Civil, 77 del ritual penal, por lo que, con la facultad otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial concordante con la parte final del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los Tribunales de mayor jerarquía revisar aún de oficio los procesos que llegan a su conocimiento y establecer si estos han dado cumplimiento a las normas procesales; en caso de autos corresponde anular obrados hasta que sea subsanada las omisiones mencionados. Se llama la atención de los Vocales signatarios del Auto de Vista por ser la segunda vez que se anulan obrados, así como al Secretario de Cámara de la respectiva Sala Penal, por no controlar los expedientes que tiene a su cargo antes de remitirlos al Tribunal de casación.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 199- 200, ANULA obrados hasta fs. 198 inclusive, disponiendo la notificación con el Auto de Vista de 2 de agosto de 2001 al procesado, declarado rebelde y contumaz Esteban Menacho Choque mediante edicto, conforme a lo dispuesto por los arts. 114 de la Ley 1008 y arts. 105 y 106 del Código de Procedimiento Penal, así como la notificación al abogado defensor de oficio designado.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de octubre de 2002

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara



 

 

Sucre, diez de octubre de dos mil dos.

2
Vista, DOCUMENTO COMPLETO