SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 389 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Alfredo Ramírez Castro y otra, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131-132 interpuesto por Alfredo Ramírez Castro impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 127, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Sebastiana Alberto, por el delito de tráfico de sustancias Controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 135-136, y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2001 que confirma en todas sus parte la sentencia apelada de fs. 110-113, la misma que falla declarando a Sebastiana Alberto y Alfredo Ramírez Castro autores de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, y los condena a cada uno, a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, respectivamente, mas la multa de 80 días a razón de 10.- Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
CONSIDERANDO: Que contra el fallo de segunda instancia confirmatorio de la sentencia, recurre de casación el incriminado Alfredo Ramírez Castro a fs. 131-132, el que deviene en improcedente, al constatarse que no hizo uso del recurso de apelación, consiguientemente tampoco es viable el recurso de casación al tenor de lo dispuesto por el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal por mandato del art. 355 de su homólogo Penal, (competencia para negar el recurso de casación), además teniendo presente que el fallo de segunda instancia al confirmar la sentencia no ha perjudicado en nada al recurrente, pues se supone que al no utilizar la alzada estaba conforme con la sentencia. asimismo cabe señalar que no está permitido el persalto en nuestras normas procesales.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 135- 136, aplicando el inc.1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 389 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Alfredo Ramírez Castro y otra, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131-132 interpuesto por Alfredo Ramírez Castro impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2001, cursante a fs. 127, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Sebastiana Alberto, por el delito de tráfico de sustancias Controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 135-136, y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2001 que confirma en todas sus parte la sentencia apelada de fs. 110-113, la misma que falla declarando a Sebastiana Alberto y Alfredo Ramírez Castro autores de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, y los condena a cada uno, a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, respectivamente, mas la multa de 80 días a razón de 10.- Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
CONSIDERANDO: Que contra el fallo de segunda instancia confirmatorio de la sentencia, recurre de casación el incriminado Alfredo Ramírez Castro a fs. 131-132, el que deviene en improcedente, al constatarse que no hizo uso del recurso de apelación, consiguientemente tampoco es viable el recurso de casación al tenor de lo dispuesto por el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal por mandato del art. 355 de su homólogo Penal, (competencia para negar el recurso de casación), además teniendo presente que el fallo de segunda instancia al confirmar la sentencia no ha perjudicado en nada al recurrente, pues se supone que al no utilizar la alzada estaba conforme con la sentencia. asimismo cabe señalar que no está permitido el persalto en nuestras normas procesales.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 135- 136, aplicando el inc.1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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