Auto Supremo AS/0392/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2002

Fecha: 10-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 392 Sucre 10 de octubre de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Pablo Eusebio López Fernández y

otros, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Paredes Ceron a fs. 407-408, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de octubre de 2001 de fs. 404-405 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Pablo Eusebio López Fernández, Rita Rodríguez Montaño y Román Cruz Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 411-412; y

CONSIDERANDO: Que la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 404-405 vlta., en grado de apelación confirma la sentencia de fs. 295-300 vlta, empero revoca respecto a la tercería deducida por Alicia Benavidez Cruz, declarando improbada dicha demanda, al constituir el motorizado incautado el instrumento del delito, por lo que corresponde declarar la confiscación definitiva del vehículo minibus, marca Asia, con placa de circulación Nº CRS-103 y demás características constantes en el acta de incautación de fs. 29 a favor del Estado y a nombre del CONALTID, debiendo rematarse dicho bien en ejecución de sentencia; fallo de primera instancia que al haber sido pronunciado por el Juzgado de Partido 1º de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, en fecha 13 de noviembre de 2001, declara a los procesados Pablo Eusebio López Fernández y Pedro Paredes Ceron, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008 y los condena a la pena de doce años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones secundarias de ley. A la co-procesada Rita Rodríguez Montaño la declara cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la L. Nº 1008 con referencia al art. 23 del Cód. Pen. y le condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley. Al procesado Román Cruz Vásquez lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008 y lo condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones colaterales de ley, por existir en contra de todos ellos prueba plena conforme prescribe el art. 243 del Cód. de Pdto. Pen.; y con relación a la tercería de dominio excluyente interpuesta por Alicia Benavidez Cruz con referencia al minibus cuyas características se registran en el acta de incautación de fs. 29, dispone su devolución en ejecución de sentencia a su propietaria en aplicación del art. 104 de la L. Nº 1008.

CONSIDERANDO: Que en contra del Auto de Vista mencionado, recurre de casación el procesado Pedro Paredes Ceron a fs. 407-408, denunciando la violación de los arts. 37, 38 y 40 del Cód. Pen., art. 242-6) del Cód. de Pdto. Pen., e implícitamente pidiendo la nulidad de obrados al no haberse señalado el recinto penitenciario donde debe cumplir la condena impuesta, al señalar como vulnerado el art. 242-8) del mentado Procedimiento. Esta forma confusa, vaga y genérica de casación, resiente el cumplimiento del ritual sagrado establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que imperativamente exige motivar el recurso en forma razonada, y especificar con claridad el error de hecho o de derecho en que hubieren incurrido los Tribunales de grado, precisando la forma en que debían ser aplicadas las normas acusadas de violadas.

En el caso sub-lite, la forma en que se incoa el recurso indicado, desnaturaliza no sólo la esencia del mismo, sino su propia finalidad, habida cuenta que según la frondosa doctrina del Supremo Tribunal, está equiparado a una demanda nueva de puro derecho y por consiguiente su formalidad substancialmente está revestida de la legalidad exigida por el art. 301 del mentado Procedimiento Penal; razonamiento jurídico que amerita dar aplicación al inc. 1º del art. 307 del Código Adjetivo.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 411-412 y en aplicación del art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 407-408, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 10 de octubre de 2002

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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