Auto Supremo AS/0393/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2002

Fecha: 10-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 393 Sucre 10 de octubre de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Nazario Choque Zeballos y otros,

tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 281-283 por Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 285-287 por Luciano Soto Quispe, impugnando el Auto de Vista de fs. 277-279 de fecha 7 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nazario Choque Zeballos, Jhonny Quispe Encinas, Luciano Soto Quispe, Eloy Jimenez Aquino y Jorge Brañez Aduviri, por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs.293- 294, y

CONSIDERANDO: Que cursa en los folios 168-172 la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba que falla declarando a los procesados Nazario Choque Zeballos, Jhonny Quispe Encinas, Luciano Soto Quispe y Eloy Jimenez Aquino (prófugo), autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por existir contra ellos prueba plena conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, pago de 500 días multa a razón de 0,50.- Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Al procesado Jorge Brañez Aduviri, lo declara absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008, al no existir contra él prueba plena, de conformidad con el inc. 1) del art. 244 del Código Procedimiento Penal.

De acuerdo al art. 247 del Código Procesal Penal, se dispone la remisión de testimonios o fotocopias legalizadas del proceso al Ministerio Público para que prosigan las investigaciones contra Eduardo Jimenez Aquino y Alejandro Vera Gutiérrez.

Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal ad-quem a fs. 277-279 emite el Auto de Vista de 7 de mayo de 2001, que confirma la sentencia en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación el Ministerio Público, señalando que con referencia a Jorge Brañez Aduviri, el Tribunal de alzada al confirmar su absolución ha incurrido en causal de casación previsto en el inc. 1) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por infracción directa del art. 244 del adjetivo Penal, pide casar el auto recurrido y se condene a dicho procesado a la pena de doce años de presidio por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008; con relación a los otros procesados solicita se incremente las penas impuestas a doce años de presidio.

Por su parte el procesado Luciano Soto Quispe con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 285-287, denuncia la violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 48 de la Ley 1008, 13, 38 y 40 del Código Penal y 133, 135, 242 inc. 3),5) y 6) y 244 del Código de Procedimiento Penal; solicita casar el auto recurrido y se lo declare absuelto de culpa y pena, al no existir en su contra prueba plena.

CONSIDERANDO: Que de un estudio atento del proceso y análisis de las pruebas de cargo que se refleja en las diligencias de Policía Judicial, así como las de descargo, los indicios y presunciones, se arriba a la conclusión de que la conducta de los encausados Nazario Choque Zeballos, Eloy Jiménez Aquino, Jhonny Quispe Encinas y Luciano Soto Quispe se adecua perfectamente al tipo penal descrito por el art. 48 de la Ley 1008, tomando en cuenta que dichos procesados han realizado acciones claras de tráfico de sustancias controladas, habiéndose incautado en el operativo 13.450 gramos de cocaína, constituyendo el cuerpo del delito, droga que era objeto de transacción, de ahí se desprende que los Tribunales de grado con los claros fundamentos expuestos en sus fallos, que se hace innecesario reiterarlos, han valorado la prueba ofrecida y calificado correctamente la conducta de cada uno de los procesados con la facultad otorgada por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y a tiempo de fijar la pena han aplicado lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, asimismo han procedido correctamente al absolver de culpa y pena al procesado Jorge Brañez Aduviri, contra quien en obrados no existe prueba plena que amerite su condena, conforme al art. 244 inc.1) del Código Adjetivo Penal.

De lo expuesto se infiere, que no son ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes, por el contrario se evidencia que los jueces de grado han obrado bien, aplicando adecuadamente las normas legales.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 293-294, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos sin costas por ser ambas partes recurrentes.



RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 30 de octubre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.

 

 



1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO