Auto Supremo AS/0400/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2002

Fecha: 15-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 400 Sucre 15 de octubre de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Aurora Aguirre de Cerezo c/ Cruz Rolando Gutiérrez

Báez, estafa

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 164-165, interpuesto por Cruz Rolando Gutiérrez Báez, contra el Auto de Vista de fs. 162-162 vlta. de fecha 17 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Aurora Aguirre de Cerezo contra el recurrente, por el delito de estafa; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 169; y

CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 162-162 vlta., confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 148-152, que declara al procesado Cruz Rolando Gutiérrez Báez, autor del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, al pago de daños civiles y costas a favor del Estado y parte civil, todo por existir prueba plena en su contra, conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; de cuyo fallo, recurre de casación Cruz Rolando Gutiérrez Báez con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 164-165, acusando la violación del art. 335 del Código Penal y normas constitucionales; y pide se case el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorarla en su conjunto, a su prudente arbitrio y conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces de instancia la fijación de la pena dentro de los límites legales.

De los antecedentes que arroja el proceso, con relación a los fundamentos e infracciones de leyes acusadas en el recurso aludido, se advierte que la Corte de alzada al pronunciar el fallo recurrido ha obrado con la facultad que le confiere el art. 290 primera parte del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de existir prueba plena en contra del incriminado Cruz Rolando Gutiérrez Báez de haber recibido primero la suma de $us. 1.000.- y luego $us. 200.-, para que realice el trámite de legalización de los documentos del vehículo de propiedad de María Aurora Aguirre de Cerezo, tramites que nunca los realizo, conforme reconoce el propio encausado a tiempo de prestar su confesoria, admitiendo haber cometido el delito de apropiación indebida, sin embargo el delito de estafa esta demostrado con el documento de fs.7-8, así como por la declaración del testigo Edgar Gutiérrez quien elaboró el documento en cuestión, estando por lo mismo comprobado el cuerpo del delito, base del juicio penal tal como refiere el art. 133 del mismo cuerpo de leyes.

Por lo expuesto, se concluye que los jueces de grado al establecer que la conducta del incriminando Cruz Rolando Gutiérrez Báez se adecua al tipo descrito por el art. 335 del Código Penal, cuya característica esta dada por el accionar doloso del procesado, han obrado correctamente, imponiendo la pena dentro de los límites previstos por los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, sin haber violado ninguna norma legal, menos las acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto 169, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 164-165 de obrados.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 15 de octubre de 2002

Proveído.-David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.

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