SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 401 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Isela Palmira Aguilar y otro c/ Ernesto Huaranca Mamani,
estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 interpuesto por Ernesto Huaranca Mamani, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001, cursante en los folios 148-149 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Isela Palmira Aguilar y Casto Enrique Aguilar Gonzales contra el recurrente por el delito de estafa; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 161, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal ad-quem a fs. 148-149 pronuncia el Auto de Vista recurrido confirmando la sentencia apelada de fs. 117-124, la misma que declaró al procesado Ernesto Huaranca Mamani, autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 60 días a razón de 10.-Bs. día y pago del daño civil y costas al Estado.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el incriminado a fs. 152, sin cumplir las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el inc. 2) del art. 258 de su homólogo Civil, normas que establecen que el recurso de casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste el error o la violación, y si el recurso de casación es en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso.
En autos el recurrente no señala ninguna norma legal que hubiera sido vulnerada, limitándose a efectuar una relación de hechos, olvidando que en casación se discuten cuestiones de derecho siendo la apreciación de la prueba una cuestión fáctica, labor propia y exclusiva de los Jueces de instancia, siendo ajena a la competencia del Tribunal de casación lo que determina que no se pueda conocer el fondo del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 161, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 401 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Isela Palmira Aguilar y otro c/ Ernesto Huaranca Mamani,
estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 interpuesto por Ernesto Huaranca Mamani, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001, cursante en los folios 148-149 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Isela Palmira Aguilar y Casto Enrique Aguilar Gonzales contra el recurrente por el delito de estafa; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 161, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal ad-quem a fs. 148-149 pronuncia el Auto de Vista recurrido confirmando la sentencia apelada de fs. 117-124, la misma que declaró al procesado Ernesto Huaranca Mamani, autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 60 días a razón de 10.-Bs. día y pago del daño civil y costas al Estado.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el incriminado a fs. 152, sin cumplir las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el inc. 2) del art. 258 de su homólogo Civil, normas que establecen que el recurso de casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste el error o la violación, y si el recurso de casación es en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso.
En autos el recurrente no señala ninguna norma legal que hubiera sido vulnerada, limitándose a efectuar una relación de hechos, olvidando que en casación se discuten cuestiones de derecho siendo la apreciación de la prueba una cuestión fáctica, labor propia y exclusiva de los Jueces de instancia, siendo ajena a la competencia del Tribunal de casación lo que determina que no se pueda conocer el fondo del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 161, aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.