Auto Supremo AS/0403/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2002

Fecha: 15-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 403 Sucre 15 de octubre de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Margarita Quiroga Gamarra y otro c/ Máximo Torrico Moya,

estafa y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 308-309, interpuesto por Clara Inés Sagardia Cabezas defensora de oficio por Máximo Torrico Moya, contra el Auto de Vista de fs. 305-306 vlta. de fecha 13 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Margarita Quiroga Gamarra y otro contra el recurrente por el delito de estafa y otro; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 313-314; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 271-274, declara al procesado: Máximo Torrico Mayo, autor del delito de apropiación indebida, previsto por el art. 345 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, con costas al Estado y la parte civil constituida, así como el pago de la responsabilidad civil. Y le absuelve de culpa y pena del delito de estafa, incurso en el art. 335 del Código Penal, en aplicación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, por Auto de Vista de fs. 281-282, revoca la sentencia apelada en cuando a la absolución se refiere, resolución que en recurso de casación es anulada, mediante Auto Supremo de fs. 299.

Que, en cumplimiento del mencionado Auto Supremo, se pronuncia a fs. 305-306 vlta., nuevo Auto de Vista, revocando la sentencia apelada y declara a Máximo Torrico Moya, autor de los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos en los arts. 335 y 345 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, con costas al Estado y la parte civil, más el resarcimiento de daños y perjuicios a ésta última, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra el fallo anterior, Máximo Torrico Moya, recurre de nulidad o casación a fs. 308-309, acusando la violación de disposiciones legales en vigencia, al no interpretarse correctamente la prueba; y pide se case el Auto apelado, revocando la sentencia, y absolviéndole de pena y culpa, "apelación que lo interpone -dice- amparado en los arts. 16 de laC.P.E., 37, 38 del Código Penal, 36, 135, 242, 243 y 298 del Código de Procedimiento Penal".

CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de nulidad o casación planteado por el procesado Máximo Torrico Moya, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; pues se concreta a efectuar una relación de los hechos, citando algunas leyes como infringidas; empero no señala con precisión la disposición legal que fue violada, ni la forma y manera en que debían ser aplicadas, es decir no especifican los motivos de nulidad y casación y tampoco se fundamenta la violación o quebrantamiento de las mismas; es tan especial el recurso que confunde la casación con la "apelación", por cuanto finaliza pidiendo se "revoque" la sentencia y Auto de Vista recurrido y, se case el auto apelado; formas de resolución inapropiados que no corresponden ser consideradas por el Tribunal de casación, lo que hace improcedente el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 313-314, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE, el recurso planteado, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 15 de octubre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.

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