Auto Supremo AS/0405/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2002

Fecha: 15-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 405 Sucre 15 de octubre de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mario Intipampa y otros c/ Arminda Yana Centellas,

falsedad ideológica y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff




VISTOS: El recurso de casación de fs. 512-514 interpuesto por Arminda Yana Centellas, contra el Auto de Vista de fs. 509-509 vlta., de fecha 24 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro, del proceso penal seguido por Mario Intipampa, Lucas Huiza Tola y René Wálter Blanco Aguirre contra la recurrente, por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 522-523; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia de primer grado cursante a fs. 478-486, pronunciada por el Juez de Partido Octavo en lo Penal de la ciudad de La Paz, falla declarando a la procesada Arminda Yana Centellas, autora del delito de uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 203 con relación al 199 ambos del Código Penal, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más el pago del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y parte civil constituida.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, conociendo la causa en apelación, mediante Auto de Vista de fs. 509-509 vlta., confirma la sentencia condenatoria en todas sus partes. De este fallo, recurre de casación Arminda Yana Centellas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 512-514, acusando la infracción del art. 203 del Código Penal y la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el "recurso".

CONSIDERANDO: Que, realizado el estudio, análisis y valoración de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, prudente arbitrio y considerando los indicios, presunciones e igualmente la declaración informativa, indagatoria y confesión de la incriminada, dentro del marco trazado por los arts. 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que la procesada fue quien hizo faccionar el poder N° 1911/94, por ante el Notario de fe pública, Sr. Fidel Sumaran Mercado, a nombre de 95 personas adjudicatarias de los lotes de terreno de la Urbanización Villa Huaycheños- San Roque- Ichucirca Grande de El Alto, en fecha 9 de septiembre de 1994, entre los que figura los nombres de Felix Centellas, Fernando Aquize y Sebastián Capageña, personas fallecidas para esa fecha; poder a su favor, para que pueda realizar trámites en general; empero dicho poder, que utilizado para iniciar un proceso penal contra Mario Itipampa, Pedro Lucas Huiza y René Wálter Blanco Aguirre, por el delito de despojo y otros, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el art. 203 con relación al 199 del Código de Penal.

Para condenar debe existir plena prueba, según exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad de la incriminada, como ocurre en el sub-lite.

En efecto, la falsedad ideológica a la que está relacionada la conducta de la incriminada, según la doctrina contemporánea y los estudiosos del Derecho Penal, recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifique ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella encontramos un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinada; en el que se hace aparecer como verdadero o reales, hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente; o como dice Sebatian Soler, se trata del "documento de un mentiroso", cuyo perjudicado es el particular que sufre el detrimento y sobre todo, es el bien jurídico protegido de la fe pública. Y el que hace uso, es decir, utiliza el documento falso en cualquier acto público o privado de acuerdo con su destino probatorio, comete el delito de "uso de instrumento falsificado", previsto por el art. 203 del Código Penal.

Por lo expuesto, el Tribunal ad-quem, haciendo uso de la facultad privativa e incensurable en casación que le confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, dentro de su sano criterio y prudente arbitrio, ha dictado el Auto de Vista de fs. 509-509 vlta., que confirma la sentencia condenatoria, procediendo correctamente en cuanto a la calificación del delito como en la fijación de la pena, considerando que contra la recurrente existe plena prueba, conforme al citado art. 243 del Código Adjetivo Penal, sin haber infringido o violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 512-514 de obrados.



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 15 de octubre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO