SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 407 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Estéban Gómez c/ Edwin Chacón Castillo, violación y
otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Chacón Castillo a fs. 290-293 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2001 de fs. 286-287, pronunciado por la Sala Penal Primera (Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el querellante Víctor Estéban Gómez Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de violación y abuso deshonesto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 297-298; y
CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 244-256, la sentencia pronunciada por la Juez 4º de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara al procesado Edwin Chacón Castillo autor directo del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 8º (tentativa) del Código Penal, abuso deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del citado Código y se lo condena a la pena de seis años de privación de libertad en reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro, más el pago de daño civil y costas al Estado.
En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicta el Auto de Vista de fs. 286-287, por medio del cual revoca en parte la sentencia apelada de fs. 244-256, manteniendo vigente el delito de abuso deshonesto perpetrado y comprobado por parte de Edwin Chacón Castillo contra la menor Ruth Hilaria Gómez Huanca y, se modifica la tentativa por el delito de violación sancionado por el art. 308 numeral 2) del Código Penal perpetrado contra la menor Paola María Gómez Huanca, también comprobada la autoría del procesado señalado anteriormente, consecuentemente se le condena a la pena de doce (12) años en presidio, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, manteniéndose los demás puntos del fallo.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado recurre de casación Edwin Chacón Castillo, con los fundamentos contendidos en su memorial de fs. 290-293 vlta., denunciando en lo principal la violación del art. 308 inc. 2) del Código Penal y consiguiente infracción de los incs. 1), 2) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, así como de la violación de los principios de: "In dubio pro reo" y "Reformatio in peius", solicitando se lo declare inocente de los hechos atribuidos.
CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en relación a los puntos objeto de impugnación por el recurrente, se colige que la Corte Ad-quem con mejor criterio jurídico que la Juez de primera instancia, ha formado convicción plena que la acción del encausado Edwin Chacón Castillo, aprovechándose de vivir en el mismo inmueble de las hijastras de su madre, y pretextando ayudarle en sus estudios a la menor Paola María Gómez Huanca, dado sus conocimientos que poseía por el grado logrado de Bachiller en Humanidades, tuvo acceso carnal con la menor indefensa de escasos trece años, no sólo una vez sino varias veces, siendo claro y terminante el certificado de fs. 6, cuando el Médico Forense Dr. Antonio Torrez Balanza en su "Ampliación de informe", señala: En relación al examen de laboratorio, se evidencia presencia de líquido seminal en vagina de tipo relativamente reciente. Este extremo, se halla corroborado por el Dr. Rubén Soliz Pacheco Médico Forense, quien a tiempo de ratificar el certificado de fs. 7, refiriéndose a la menor Paola María Gómez Huanca, manifiesta textual: "El que se encuentre un desgarro en la membrana himenal es el resultado de un acceso carnal generalmente, el que se encuentre un desgarro antiguo de 12 a 10 días, un desgarro se cicatriza entre 7 a 15 días y, sana desde ese momento, ese himen se hace más complaciente, más elástico, permite la introducción del miembro viril y, ese desgarro, permanece inalterable ya no se modifica, la presencia de ese desgarro, es antiguo, este desgarro se hizo probablemente a los 5 años; pero es compatible con relaciones sexuales recientes"; todo lo cual, configura el delito de violación, previsto en el art. 308 inc. 2) del Cód. Pen.
En cuanto a la menor Ruth Hilaria Gómez Huanca, por su grado de desarrollo fisiológico, evitó ser víctima de violación, conforme refiere su hermana menor; empero, por su tierna edad, tampoco pudo resistir los toques impúdicos y actos obscenos a que la sometió el procesado Edwin Chacón Castillo, en la vivienda que compartían, como consecuencia de haber contraído matrimonio su madre con el padre de las menores, Carmelo Gómez, lo que configura, el delito de abuso deshonesto, previsto en el art. 312 del Código Penal. Desde el punto de vista material, los actos de abuso deshonesto deben consistir en: acciones corporales de aproximación o tocamiento inverecundo, realizado sobre el cuerpo de otra persona, sin que la víctima, como ha ocurrido en el caso de autos, pueda oponer resistencia por su corta edad y el agente no pueda controlar sus apetitos libidinosos, a pesar de su grado de instrucción que poseía. Finalmente, en cuanto a la pena impuesta que supuestamente rebasa los límites de la primera parte del art. 308 del Código Penal, sin embargo la graduación es compatible por el concurso real que generó la conducta del incriminado; sin que la Corte Ad-quem, haya violado ninguna de las disposiciones legales acusadas por el recurrente y tampoco, se haya vulnerado los Principios de "In dubio pro reo" y de la "Reformatio in peius", al haberse comprobado que la parte civil también apeló de la sentencia de primera instancia a fs. 262-263 y ratificada a fs. 265 de obrados.
Por las consideraciones y fundamentos anteriores, en el caso examinado es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 297-298 y en conformidad a lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación venido a fs. 290-293 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fod. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 407 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Estéban Gómez c/ Edwin Chacón Castillo, violación y
otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Chacón Castillo a fs. 290-293 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2001 de fs. 286-287, pronunciado por la Sala Penal Primera (Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el querellante Víctor Estéban Gómez Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de violación y abuso deshonesto; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 297-298; y
CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 244-256, la sentencia pronunciada por la Juez 4º de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante la cual declara al procesado Edwin Chacón Castillo autor directo del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 8º (tentativa) del Código Penal, abuso deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del citado Código y se lo condena a la pena de seis años de privación de libertad en reclusión, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro, más el pago de daño civil y costas al Estado.
En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicta el Auto de Vista de fs. 286-287, por medio del cual revoca en parte la sentencia apelada de fs. 244-256, manteniendo vigente el delito de abuso deshonesto perpetrado y comprobado por parte de Edwin Chacón Castillo contra la menor Ruth Hilaria Gómez Huanca y, se modifica la tentativa por el delito de violación sancionado por el art. 308 numeral 2) del Código Penal perpetrado contra la menor Paola María Gómez Huanca, también comprobada la autoría del procesado señalado anteriormente, consecuentemente se le condena a la pena de doce (12) años en presidio, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de esta ciudad, manteniéndose los demás puntos del fallo.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado recurre de casación Edwin Chacón Castillo, con los fundamentos contendidos en su memorial de fs. 290-293 vlta., denunciando en lo principal la violación del art. 308 inc. 2) del Código Penal y consiguiente infracción de los incs. 1), 2) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, así como de la violación de los principios de: "In dubio pro reo" y "Reformatio in peius", solicitando se lo declare inocente de los hechos atribuidos.
CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en relación a los puntos objeto de impugnación por el recurrente, se colige que la Corte Ad-quem con mejor criterio jurídico que la Juez de primera instancia, ha formado convicción plena que la acción del encausado Edwin Chacón Castillo, aprovechándose de vivir en el mismo inmueble de las hijastras de su madre, y pretextando ayudarle en sus estudios a la menor Paola María Gómez Huanca, dado sus conocimientos que poseía por el grado logrado de Bachiller en Humanidades, tuvo acceso carnal con la menor indefensa de escasos trece años, no sólo una vez sino varias veces, siendo claro y terminante el certificado de fs. 6, cuando el Médico Forense Dr. Antonio Torrez Balanza en su "Ampliación de informe", señala: En relación al examen de laboratorio, se evidencia presencia de líquido seminal en vagina de tipo relativamente reciente. Este extremo, se halla corroborado por el Dr. Rubén Soliz Pacheco Médico Forense, quien a tiempo de ratificar el certificado de fs. 7, refiriéndose a la menor Paola María Gómez Huanca, manifiesta textual: "El que se encuentre un desgarro en la membrana himenal es el resultado de un acceso carnal generalmente, el que se encuentre un desgarro antiguo de 12 a 10 días, un desgarro se cicatriza entre 7 a 15 días y, sana desde ese momento, ese himen se hace más complaciente, más elástico, permite la introducción del miembro viril y, ese desgarro, permanece inalterable ya no se modifica, la presencia de ese desgarro, es antiguo, este desgarro se hizo probablemente a los 5 años; pero es compatible con relaciones sexuales recientes"; todo lo cual, configura el delito de violación, previsto en el art. 308 inc. 2) del Cód. Pen.
En cuanto a la menor Ruth Hilaria Gómez Huanca, por su grado de desarrollo fisiológico, evitó ser víctima de violación, conforme refiere su hermana menor; empero, por su tierna edad, tampoco pudo resistir los toques impúdicos y actos obscenos a que la sometió el procesado Edwin Chacón Castillo, en la vivienda que compartían, como consecuencia de haber contraído matrimonio su madre con el padre de las menores, Carmelo Gómez, lo que configura, el delito de abuso deshonesto, previsto en el art. 312 del Código Penal. Desde el punto de vista material, los actos de abuso deshonesto deben consistir en: acciones corporales de aproximación o tocamiento inverecundo, realizado sobre el cuerpo de otra persona, sin que la víctima, como ha ocurrido en el caso de autos, pueda oponer resistencia por su corta edad y el agente no pueda controlar sus apetitos libidinosos, a pesar de su grado de instrucción que poseía. Finalmente, en cuanto a la pena impuesta que supuestamente rebasa los límites de la primera parte del art. 308 del Código Penal, sin embargo la graduación es compatible por el concurso real que generó la conducta del incriminado; sin que la Corte Ad-quem, haya violado ninguna de las disposiciones legales acusadas por el recurrente y tampoco, se haya vulnerado los Principios de "In dubio pro reo" y de la "Reformatio in peius", al haberse comprobado que la parte civil también apeló de la sentencia de primera instancia a fs. 262-263 y ratificada a fs. 265 de obrados.
Por las consideraciones y fundamentos anteriores, en el caso examinado es de aplicación el inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 297-298 y en conformidad a lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación venido a fs. 290-293 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fod. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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