Auto Supremo AS/0409/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2002

Fecha: 15-Oct-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 409 Sucre 15 de octubre de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Antonio Vargas Vallejos c/ Jorge Fernández Claros y otra,

falsedad material e ideológica y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff




VISTOS: Los recursos interpuestos, de nulidad o casación de fs. 413- 414 por María Teresa Vargas Galvis, en representación de Antonio Vargas Vallejos, el de casación de fs. 416-418 por Irene Mercado Algarañaz, impugnando el Auto de Vista de fecha 2 de octubre de 2001 cursante a fs. 409-410 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Antonio Vargas Vallejos contra Jorge Fernández Claros y otra, por los delitos de falsedad material e ideológica, estafa y estelionato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 421-422, y

CONSIDERANDO: Que la Corte de Alzada con la facultad concedida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de 2 de octubre de 2001 que confirma la sentencia de fs. 385-388 dictada por el Juez de Partido 4to. en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, la misma que falla declarando al procesado Jorge Fernández Claros, autor de la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, estafa y estelionato, tipificados por los arts. 198, 199, 335 y 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de nueve años de presidio a cumplir en el penal de Palmazola, pago de daños civiles y costas al Estado; a la incriminada Irene Mercado Algarañaz en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal se la declara absuelta de culpa y pena de la comisión de complicidad en los delitos de falsedad material e ideológica, estafa y estelionato previstos en los artículos ya mencionados.

No conforme con la resolución dictada por el Tribunal ad-quem, la representante del querellante María Teresa Vargas, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 413-414 de obrados recurre de nulidad o casación, acusando la infracción de los arts. 1329, 1330 del Código Civil y arts. 460 y 476 de su procedimiento, pidiendo casar el auto recurrido y se condene a Irene Mercado Algarañaz.

Por su parte la incriminada Irene Mercado Algarañaz a fs. 416-418 recurre de casación, el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia, la recurrente se aboca a efectuar una relación de hechos sin señalar norma legal sustantiva o procesal que se hubiere infringido, lo que determina que la competencia del Tribunal de casación no se encuentra abierta para conocer el fondo del recurso.

CONSIDERANDO: Que de un atento y cuidadoso estudio del proceso con relación a las infracciones acusadas, se establece que los Tribunales de instancia han ejercido plenamente la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que les permite valorar y calificar todos los medios de prueba aportados en el proceso y que ha tiempo de pronunciar sus fallos con los argumentos en ellos expuestos han procedido correctamente sin vulnerar norma alguna, tomando en cuenta que la infracción de la ley penal sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción.

En autos existe prueba plena conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal en contra del incriminado Jorge Fernández Claros, quien ha cometido los delitos que se le imputan constituyendo un concurso real previsto en el art. 45 del Código punitivo, toda vez que utilizando documentación fraudulenta, insertando un aviso de venta de lote de terreno en la prensa escrita, consiguió mediante engaño y fraude sonsacar dinero al querellante, transfiriéndole un terreno que no le pertenecía; en cuanto a la procesada Irene Mercado Algarañaz, es correcta su absolución de los delitos imputados, tomando en cuenta que en obrados no existe contra ella prueba plena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal y ante la existencia de duda, se debe decidir a favor del procesado y además es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente; de lo expuesto se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas y corresponde aplicar el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 421-422, aplicando los incs. 2) y 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 413-414 e IMPROCEDENTE el de fs. 416-418, sin costas por ser recurrentes ambas partes.



RELATOR: Ministro Dr Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 15 de octubre de 2002

Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.

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