SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 410 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosa Macedonia Gutiérrez Quisbert c/ Mercedes Roxana
Costas Nava, falsedad ideológica y material.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 377-380 interpuesto por Mercedes Roxana Costas Nava, contra el Auto de Vista de fs. 369-369 vlta. de fecha 1° de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosa Macedonia Gutiérrez Quisbert contra la recurrente, por el delito de falsedad ideológica y material; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 385; y
CONSIDERANDO: Que, La Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 369-369 vlta., confirma la sentencia de primera instancia de fs. 346-352, que declara a la procesada Mercedes Roxana Costas Nava, autora de la comisión del delito de falsedad ideológica y material, previsto por los arts. 198 y 199 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, al pago de daño civil y costas al Estado.
Del anterior fallo, Mercedes Roxana Costas Nava, a fs. 377-380 recurre de nulidad o casación, acusa como causal de nulidad la violación del art. 48, 133, 278 del Código de Procedimiento Penal, y como causal de casación la violación de leyes sustantivas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces y Tribunales circunscribieran sus resoluciones a los puntos recurridos.
Que, en el sub-lite, la recurrente reclama sobre el hecho de que la Corte de alzada, omitió resolver los puntos sobre los cuales planteó la apelación.
Que, de la revisión del Auto de Vista corriente a fs. 369-369 vlta., se llega a establecer que ciertamente la Corte ad-quem incumplió lo prescrito en la anterior norma legal, por cuanto que, en el memorial de fundamentación de alzada de fs. 364-366, los puntos motivo de queja son: 1) La falta de personería o capacidad de la querellante, para interponer la presente acción. 2).- Que, no existe el carnet de identidad de su padre ni la tarjeta prontuario, donde aparezca su firma, entonces como es posible que hubo falsificación de la firma de su padre en el documento de venta del terreno. 3).- Que no se dio publicidad a la prueba documental, conforme al art. 297-3) del Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas ofrecidas por ambas partes, no tienen valor alguno y 4).- Que su verdadero nombre es Mercedes Roxana Costas Nava y no Roxana Costas Nava, como se consigna en el auto de procesamiento. Reclamos que en el Auto de Vista no se resuelven de ninguna manera, es más ni siquiera fue tomado en cuenta, porque no contiene ninguno de estos aspectos.
Por lo expuesto, el Tribunal de casación, no puede pronunciarse sobre hechos no resueltos por el inferior y reclamados en la alzada, de ahí que es menester dar aplicación al numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, según el auto final de la instrucción de fs. 107-109, se decretó el procesamiento de Mercedes Roxana Costas Nava, por los delitos previstos en los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, empero la sentencia de fs. 346-352, sólo se pronuncia por los delitos incursos en los arts. 198 y 199, sin definir la situación jurídica de la incriminada por los delitos previstos en los arts. 203 y 337 del Código Penal, sin tomar en cuenta que según el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, el juicio plenario, fase esencial del proceso, se tramita sobre la base del auto de procesamiento, aspecto ignorado por el Juez del plenario, en franco desconocimiento del art. 242, incisos 1), 2) y 5) del Código Adjetivo Penal, error no observando menos corregido por la Corte de alzada, que se limita a confirmar la sentencia en todas sus partes, con las anomalías anteriormente señaladas, por lo que corresponde también por este motivo, anular obrados, conforme lo disponen los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 297-7) y 308 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 385, ANULA el proceso hasta fs. 369-369 vlta., disponiendo que el Tribunal de alzada, sin esperar turno y previo sorteo, dicte un nuevo Auto de Vista, en forma completa, con la debida fundamentación y resolviendo todos los puntos extrañados. Sin responsabilidad, por ser excusable
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
roveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 410 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosa Macedonia Gutiérrez Quisbert c/ Mercedes Roxana
Costas Nava, falsedad ideológica y material.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 377-380 interpuesto por Mercedes Roxana Costas Nava, contra el Auto de Vista de fs. 369-369 vlta. de fecha 1° de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosa Macedonia Gutiérrez Quisbert contra la recurrente, por el delito de falsedad ideológica y material; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 385; y
CONSIDERANDO: Que, La Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 369-369 vlta., confirma la sentencia de primera instancia de fs. 346-352, que declara a la procesada Mercedes Roxana Costas Nava, autora de la comisión del delito de falsedad ideológica y material, previsto por los arts. 198 y 199 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, al pago de daño civil y costas al Estado.
Del anterior fallo, Mercedes Roxana Costas Nava, a fs. 377-380 recurre de nulidad o casación, acusa como causal de nulidad la violación del art. 48, 133, 278 del Código de Procedimiento Penal, y como causal de casación la violación de leyes sustantivas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces y Tribunales circunscribieran sus resoluciones a los puntos recurridos.
Que, en el sub-lite, la recurrente reclama sobre el hecho de que la Corte de alzada, omitió resolver los puntos sobre los cuales planteó la apelación.
Que, de la revisión del Auto de Vista corriente a fs. 369-369 vlta., se llega a establecer que ciertamente la Corte ad-quem incumplió lo prescrito en la anterior norma legal, por cuanto que, en el memorial de fundamentación de alzada de fs. 364-366, los puntos motivo de queja son: 1) La falta de personería o capacidad de la querellante, para interponer la presente acción. 2).- Que, no existe el carnet de identidad de su padre ni la tarjeta prontuario, donde aparezca su firma, entonces como es posible que hubo falsificación de la firma de su padre en el documento de venta del terreno. 3).- Que no se dio publicidad a la prueba documental, conforme al art. 297-3) del Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas ofrecidas por ambas partes, no tienen valor alguno y 4).- Que su verdadero nombre es Mercedes Roxana Costas Nava y no Roxana Costas Nava, como se consigna en el auto de procesamiento. Reclamos que en el Auto de Vista no se resuelven de ninguna manera, es más ni siquiera fue tomado en cuenta, porque no contiene ninguno de estos aspectos.
Por lo expuesto, el Tribunal de casación, no puede pronunciarse sobre hechos no resueltos por el inferior y reclamados en la alzada, de ahí que es menester dar aplicación al numeral 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, según el auto final de la instrucción de fs. 107-109, se decretó el procesamiento de Mercedes Roxana Costas Nava, por los delitos previstos en los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, empero la sentencia de fs. 346-352, sólo se pronuncia por los delitos incursos en los arts. 198 y 199, sin definir la situación jurídica de la incriminada por los delitos previstos en los arts. 203 y 337 del Código Penal, sin tomar en cuenta que según el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, el juicio plenario, fase esencial del proceso, se tramita sobre la base del auto de procesamiento, aspecto ignorado por el Juez del plenario, en franco desconocimiento del art. 242, incisos 1), 2) y 5) del Código Adjetivo Penal, error no observando menos corregido por la Corte de alzada, que se limita a confirmar la sentencia en todas sus partes, con las anomalías anteriormente señaladas, por lo que corresponde también por este motivo, anular obrados, conforme lo disponen los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 297-7) y 308 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 385, ANULA el proceso hasta fs. 369-369 vlta., disponiendo que el Tribunal de alzada, sin esperar turno y previo sorteo, dicte un nuevo Auto de Vista, en forma completa, con la debida fundamentación y resolviendo todos los puntos extrañados. Sin responsabilidad, por ser excusable
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
roveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.