SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 419 Sucre 22 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Exaltación Mamani de Huarina c/ Juana Graciela
Acarapi Fernández, difamación y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-88 interpuesto por María Exaltación Mamani de Huarina impugnando el Auto de Vista N° 522/02 de fecha 09 de septiembre de 2002, de fs. 78 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Juana Graciela Acarapi Fernández, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria, apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287, 345 y 346 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, según ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y con carácter previo, en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, para viabilizar el recurso de casación.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente, al interponer la casación acompaña fotocopia del recurso de apelación restringida donde se advierte no haber invocado el precedente contradictorio; luego, en el recurso de casación de fs. 85-88 no expresa en términos precisos, la contradicción existente del Auto de Vista recurrido con otro precedente, limitándose a acusar el quebrantamiento de normas adjetivas y sustantivas.
La sola cita de los precedentes contradictorios en el recurso de casación de fs. 85-88, primero, no subsana el requisito previo de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida, luego el recurrente tampoco establece el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente, de manera que, el recurso planteado no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 2° párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Exaltación Mamani de Huarina.
No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausente en misión oficial.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Sucre 22 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 419 Sucre 22 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Exaltación Mamani de Huarina c/ Juana Graciela
Acarapi Fernández, difamación y otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-88 interpuesto por María Exaltación Mamani de Huarina impugnando el Auto de Vista N° 522/02 de fecha 09 de septiembre de 2002, de fs. 78 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Juana Graciela Acarapi Fernández, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria, apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287, 345 y 346 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, según ha establecido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, y con carácter previo, en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, para viabilizar el recurso de casación.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente, al interponer la casación acompaña fotocopia del recurso de apelación restringida donde se advierte no haber invocado el precedente contradictorio; luego, en el recurso de casación de fs. 85-88 no expresa en términos precisos, la contradicción existente del Auto de Vista recurrido con otro precedente, limitándose a acusar el quebrantamiento de normas adjetivas y sustantivas.
La sola cita de los precedentes contradictorios en el recurso de casación de fs. 85-88, primero, no subsana el requisito previo de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida, luego el recurrente tampoco establece el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente, de manera que, el recurso planteado no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 416 2° párrafo con relación a la parte in fine del art. 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 50 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Exaltación Mamani de Huarina.
No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausente en misión oficial.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Sucre 22 de octubre de 2002
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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