SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 327 Sucre, 6 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato.
PARTES : Ruperta Oliva Ramírez y otros c/ Hilda Terán.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 330 a 340 por Hilda Terán mediante su apoderado Tito Valda Terán, en contra del auto de vista de fs. 317 a 319 pronunciado en fecha 29 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso ordinario doble seguido por Ruperta, María Luisa y Jaime Oliva Ramírez en contra de la recurrente y mutua petición de ésta por división y partición de inmuebles, la contestación de los actores corriente en folios 343 a 354, el auto de concesión de fecha 19 de septiembre de 2001, el sorteo realizado, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre emite sentencia en fecha 22 de mayo de 2001 corriente en folios 286 a 287 vlta., que declara probada en parte la demanda de fs. 20 a 26, e improbadas la reconvención y excepciones opuestas, en cuya virtud determina la nulidad del contrato de venta de las alícuotas de los demandantes en los inmuebles ubicados en las calles Junín N° 1186 y Ayacucho N° 330 de la indicada ciudad, otorgado en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1995 y la escritura pública de cancelación de contratos anticréticos y aclaración del precio de la venta de fecha 29 de marzo de 1996, disponiendo además la restitución de dichos inmuebles y el pago de alquileres desde la fecha de conclusión del anticrético, más la línea telefónica N° 52557, así como la restitución del valor de los contratos anticréticos en la suma de $us. 3000.-, todo ello en el plazo de treinta días. Finalmente, determina la cancelación de la inscripción de la transferencia en Derechos Reales. En vía de complementación señala el Juez el monto mensual de alquiler de $us. 100.- que se debe cancelar, y que el desapoderamiento o lanzamiento demandado está implícito en la resolución. La demandada Hilda Terán apela de este fallo y con la respuesta de los apelados, el recurso vertical es resuelto por la Sala Civil Segunda conforme con el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civil, es decir, confirmando plenamente la decisión con costas. No conforme con esta resolución recurre en casación usando de la permisión de los arts. 250, 253, 254 y 258 del Cód. de Pdto. Civ.
En el fondo el mentado recurso acusa: la violación del caso 4° del art. 549 del Cód. Civ., así como las disposiciones legales relativas al documento público y su eficacia, del art. 547 del Cód. Civ. referente a los efectos de la declaración de nulidad y las prestaciones cumplidas, del art. 1311 del mismo Código en cuanto a la fotografía de fs. 145 que no es medio idóneo probatorio. En la forma, vuelve a reiterar los motivos o parte de ellos insertos en la casación substancial impetrada, alegando mala apreciación y valoración de la prueba. Que el auto de vista ha otorgado más allá de lo pretendido por las actoras en contravención del art. 254 ordinal 4°) del Cód. de Pdto. Civ., sobre la conversión del contrato de anticresis en otro de alquiler para ordenar el pago del canon o mensualidad correspondiente. La parte recurrida solicita la improcedencia del recurso por no existir la cita de los folios en que aparecen los autos impugnados, amén de que no discierne bien el memorial en cuanto al fondo y la forma, lo que denota incumplimiento del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. Que el recurso de apelación no se refiere al caso 1°) del art. 549 del Cód. Civ., solamente al caso 4°), de ahí es que si no apeló no puede haber casación al punto, como tampoco con referencia a los efectos de la nulidad, por lo que no es posible quejarse en recurso extraordinario por la violación del art. 547, menos sobre la representación prevista en el art. 63-5) con referencia a los arts. 52 y 53 todos del Cód. de Pdto. Civ. En el fondo sostiene que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación y que no se deslizaron los errores exigidos -de derecho y de hecho- como para censurar dicha valoración. Que la resolución no rebasa el marco del art. 236 del indicado Adjetivo, porque cuadra perfectamente con el auto de relación procesal que, además, no fue objetado por las partes. Finalmente, que se ha probado la causal 4ª del art. 549 del Cód. Civ., por existir error esencial en la naturaleza del contrato, habida cuenta de la sordera y ceguera de Ruperta y María Luisa Oliva, respectivamente, discapacidad que fue aprovechada por la demandada Hilda Terán, etc.
CONSIDERANDO: 1) Que en materia de nulidad procesal para una casación formal, debe acudirse a los principios que la presiden porque se basa en ellos al ser producto exclusivo de la ley y no de la voluntad o arbitrio de los justiciables, tenida cuenta que el proceso tiene tutela constitucional y a su vez éste protege a este marco supralegal, de donde nacen las reglas del debido proceso. Por eso se sostiene que el proceso es de orden público lo que recoge el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto está instituido para servir de medio a la finalidad que es su objeto, conforme define el art. 91 del mismo.
En este marco o estructura legal, el art. 250 en su primer parágrafo determina que toda nulidad obedece a un texto que la concreta y establece, siguiendo al principio de especificidad. El recurrente debe tipificar la causa legal para que el tatbestand de la ley la aplique el juzgador.
En autos, algunas de las causas en que apoya la recurrente su petitorio de nulidad o casación en la forma no ameritan nulidad, y si ameritasen, no están presentes en infolios mayormente cuando las invocadas pertenecen al orden material por la normativa traída al efecto. Que la representación y las eventualidades del art. 63-5) del Cód. de Pdto. Civ., con los efectos consiguientes no ha sufrido vulneración, y de haber transgresión la queja debe partir de la parte perjudicada con esa tutela legal y no de su antagonista. Además, debía intentarse ante el Juez a quo o en segundo grado, no pudiendo hacerlo en casación por prohibición del caso 3°) del art. 258 del mismo Cód. Finalmente, la incapacidad procesal corresponde a la incapacidad de obrar tal como establecen los arts. 52 y 53 del Cód. de Pdto. Civ., en relación a los arts. 4° y 5° del Cód. Civ., no siendo ninguna de las actoras menor de edad o persona declarada interdicta.
En lo relativo a la previsión del art. 254 ordinal 4°) del Cód. de Pdto. Civ., su atención puntual irá más adelante.
2) Que con relación a la improcedencia del recurso que se examina, si bien éste no menciona ni precisa el folio del auto de vista y su complementario, en cambio, indica que impugna tales resoluciones reiteradamente a lo largo de su extensa exposición, que es una reiteración del recurso de apelación con algunas modificaciones y variantes con la finalidad de adecuar a la exigencia de la carga procesal prevista en el art. 258-2) ya mencionado, por cuya razón se lo resuelve.
CONSIDERANDO: Que de un estudio detenido de las pretensiones que contiene la demanda de fs. 20 a 26, la verificación y nulidad de los actos jurídicos o contratos de venta y su aclaración del precio y su pago, más la extinción de contratos de anticresis por efecto de esa cancelación, se funda en las causales contenidas en los numerales 1°) y 4°) del art. 549 del Cód. Civ., pretensión anulatoria que es acogida en la sentencia por ambas causas. En cambio, la conversión del contrato de anticresis en otro de inquilinato está desestimada según se infiere de las conclusiones contenidas en los incs. f) e i) del folio 287, pues la sentencia discurre en ese sentido al determinar que la demanda está parcialmente justificada, es decir, únicamente por la nulidad del contrato de venta y la aclaración del precio, manteniendo con esta forma de decisión la validez del contrato de anticresis ante la inexistencia de prueba sobre la conversión en otro de alquiler. Sin embargo de estas conclusiones en la parte dispositiva, no obstante declarar probada en parte la demanda, contradictoriamente dispone el pago por concepto de alquiler como del monto del anticrético de $us. 3000.-, agregando en la complementación de fs. 289 vlta., que el primer concepto -alquiler- se cuantifica en $us. 100.- y su cancelación desde la extinción del contrato de anticresis. En otras palabras, la sentencia impone a la parte actora cumpla con la obligación de restituir el monto del contrato de anticresis y la parte demandada la obligación de pagar alquileres, siendo así que el fallo desestima la conversión del contrato de anticresis reglado por el art. 1429-I y II) del Cód. Civ., en uno de arrendamiento.
CONSIDERANDO: Que todasentencia no solo como documento sino como acto procesal de autoridad cuya importancia es innegable porque dirime el conflicto, debe observar entre otros requisitos el de congruencia, que se infiere de la estricta correspondencia entre la parte considerativa con la resolutiva, lo que no ocurre en la especie por lo expresado anteriormente, por cuanto si la parte actora no demostró esa conversión o más propiamente una novación objetiva de un contrato con otro nuevo con objeto y título diverso -anticrético con arrendamiento- en los términos del art. 352 del Cód. Civ., no tiene sentido, lógica, menos causa, la obligación que impone el fallo a la parte demandada de pagar alquiler, supuesto que conserva su calidad de acreedora anticresista cuando se dispone se le restituya su crédito de $us. 3000.- por las deudoras anticresistas o constituyentes. Surge "primae facie", la contradicción o dicotomía entre la parte considerativa con la resolutiva e igualmente con la demanda principal, quebrantando lo dispuesto en los arts. 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civ., pues, donde hay relación contractual de anticresis no puede caber paralelamente otro de arrendamiento, máxime si no se ha demostrado la novación objetiva como se infiere del fallo y se expresa en esta resolución.
Es causa de casación en el fondo cuando una sentencia contenga disposiciones contradictorias, atentatorias al principio de congruencia, más no de nulidad, porque la previsión del art. 254-4) del mentado Adjetivo adviene cuando el tribunal no se ha pronunciado sobre alguna pretensión, defensa o excepción o cuando otorga más allá o fuera de lo pedido ( citra, plus o extra, petitio). En la especie, no sucede ninguna de las hipótesis del precepto, infiriéndose únicamente contradicción por errores de derecho y de hecho en los tribunales inferiores, que merecen la censura en los términos del art. 274-I y II del mencionado Adjetivo.
CONSIDERANDO: Que la nulidad constituye una forma de ineficacia de los actos jurídicos, derivada de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del negocio en el momento de su celebración. Es decir, se predica que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio sustancial de legalidad originario, vicio que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cuanto a cualquiera de los presupuestos. Es ineficacia como indica la expresión latina "ex tunc". Impide que un acto irregular produzca los efectos que produce uno regular, por ello la función de la nulidad es de neutralización y se basa fundamentalmente en proteger a los requisitos de formación y validez, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible.
Que acusando únicamente, el recurso, la violación del art. 549-4) del Cód. Civ., no solo se mantiene firme la primera causa de nulidad señalada en la sentencia (art. 549- 1°) sino que huelga ocuparse de ella, pues el recurso es de puro derecho.
Ahora bien, el error esencial como una modalidad del error en general, es aquel que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, como enseña el art. 474 del Cód. Civ., a diferencia del sustancial en las modalidades que prevé el subsiguiente precepto legal. En la especie se demuestra que las actoras incurrieron en ese tipo de error al haber transferido las acciones inmobiliarias que poseen en los inmuebles mencionados en la creencia de contratar o extinguir un contrato de anticresis, debido a que padece cada una de ellas una incapacidad fisiológica que disminuye la percepción y el conocimiento exacto de las cosas que realizan, como la sordera aguda de la una y la ceguera de la otra, ampliamente demostradas con informes técnicos de entendidos y personas calificadas, estado de discapacidad que dificultó entender a cabalidad el objeto del contrato y la naturaleza misma de éste, tal como reconocen las resoluciones de grado. Que la prueba rendida es censurable únicamente cuando el juzgador precedente ha incurrido en errores de derecho o de hecho, estos últimos debidamente puestos de manifiesto a través de documentos o actos auténticos. Si bien es cierto que un documento público o uno privado debidamente reconocido hacen plena fe conforme con los arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ., respectivamente, no es menos cierto que en el sub-lite no se debate la naturaleza o fe probatoria, menos la validez o invalidez o eficacia e ineficacia del documento de 28 de diciembre de 1995 de una parte, y de otra, tampoco del documento de 29 de marzo de 1996, sino la eficacia o ineficacia de los actos jurídicos que encierran ambos, mediante el instituto civil de la nulidad, es decir, el contrato de venta y su aclaración, entendiéndose por aquellos a la convención de dos o más personas que poniéndose de acuerdo (consentimiento) llegan a constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, y por ese último -contrato de venta- a ese acuerdo de voluntades mediante el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa u otro derecho al comprador por un precio en dinero, tal como enseñan los arts. 450 y 584 del Cód. Civ. Que el conflicto reside precisamente en que la parte actora resta eficacia al contrato de venta y la demandada le otorga valor, debiendo determinarse en definitiva si hay o no nulidad, situación que han definido los de instancia con estricto apego al caso 4°) del art. 459 del Cód. Civ. en función del art. 546 del mismo, en base a la prueba valorada sin incurrir en error de derecho menos de hecho.
Que efectivamente el art. 547 en su primer ordinal determina que declarada la nulidad, las obligaciones incumplidas - vale decir pendientes- se extinguen, pero si ha sido cumplido el contrato en forma total o parcial, las partes deben restituirse recíproca o mutuamente lo que hubiesen recibido. En consecuencia, aplicando esta determinación legal, al haber dispuesto la restitución del valor del contrato de anticresis demostrado en su existencia por el documento público de fs. 9-11 de fecha 28 de diciembre de 1995 con arreglo a los arts. 1287, 1430, 452 y 491-3) del Cód. Civ., se ha obrado correctamente, no así empero, al haber impuesto una obligación de pago de alquileres por no haberse demostrado ni la novación objetiva conforme con los arts. 352 y 353-I) del Cód. Civ., menos la existencia de un contrato de arrendamiento independiente con sujeción a los arts. 519 y 713-I) del Cód. Civ., siendo inaceptable la coexistencia de un contrato de anticresis y de arrendamiento por expresa prohibición del art. 716 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde eliminar y corregir la contradicción y la violación de la preceptiva mencionada con la casación parcial correspondiente, al ser efectiva la infracción de las disposiciones legales invocadas en el recurso en función del art. 253 ordinal 2°) del Adjetivo Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada convocado al efecto según llamamiento de fs. 362, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., CASA el auto de vista en forma parcial en cuanto a la obligación de pago de alquileres impuesta, dejando sin efecto esta determinación, declarando INFUNDADO en lo demás, sin costas ni responsabilidad por encontrar excusable el error en que se ha incurrido.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 6 de noviembre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 327 Sucre, 6 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato.
PARTES : Ruperta Oliva Ramírez y otros c/ Hilda Terán.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 330 a 340 por Hilda Terán mediante su apoderado Tito Valda Terán, en contra del auto de vista de fs. 317 a 319 pronunciado en fecha 29 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso ordinario doble seguido por Ruperta, María Luisa y Jaime Oliva Ramírez en contra de la recurrente y mutua petición de ésta por división y partición de inmuebles, la contestación de los actores corriente en folios 343 a 354, el auto de concesión de fecha 19 de septiembre de 2001, el sorteo realizado, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre emite sentencia en fecha 22 de mayo de 2001 corriente en folios 286 a 287 vlta., que declara probada en parte la demanda de fs. 20 a 26, e improbadas la reconvención y excepciones opuestas, en cuya virtud determina la nulidad del contrato de venta de las alícuotas de los demandantes en los inmuebles ubicados en las calles Junín N° 1186 y Ayacucho N° 330 de la indicada ciudad, otorgado en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1995 y la escritura pública de cancelación de contratos anticréticos y aclaración del precio de la venta de fecha 29 de marzo de 1996, disponiendo además la restitución de dichos inmuebles y el pago de alquileres desde la fecha de conclusión del anticrético, más la línea telefónica N° 52557, así como la restitución del valor de los contratos anticréticos en la suma de $us. 3000.-, todo ello en el plazo de treinta días. Finalmente, determina la cancelación de la inscripción de la transferencia en Derechos Reales. En vía de complementación señala el Juez el monto mensual de alquiler de $us. 100.- que se debe cancelar, y que el desapoderamiento o lanzamiento demandado está implícito en la resolución. La demandada Hilda Terán apela de este fallo y con la respuesta de los apelados, el recurso vertical es resuelto por la Sala Civil Segunda conforme con el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civil, es decir, confirmando plenamente la decisión con costas. No conforme con esta resolución recurre en casación usando de la permisión de los arts. 250, 253, 254 y 258 del Cód. de Pdto. Civ.
En el fondo el mentado recurso acusa: la violación del caso 4° del art. 549 del Cód. Civ., así como las disposiciones legales relativas al documento público y su eficacia, del art. 547 del Cód. Civ. referente a los efectos de la declaración de nulidad y las prestaciones cumplidas, del art. 1311 del mismo Código en cuanto a la fotografía de fs. 145 que no es medio idóneo probatorio. En la forma, vuelve a reiterar los motivos o parte de ellos insertos en la casación substancial impetrada, alegando mala apreciación y valoración de la prueba. Que el auto de vista ha otorgado más allá de lo pretendido por las actoras en contravención del art. 254 ordinal 4°) del Cód. de Pdto. Civ., sobre la conversión del contrato de anticresis en otro de alquiler para ordenar el pago del canon o mensualidad correspondiente. La parte recurrida solicita la improcedencia del recurso por no existir la cita de los folios en que aparecen los autos impugnados, amén de que no discierne bien el memorial en cuanto al fondo y la forma, lo que denota incumplimiento del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. Que el recurso de apelación no se refiere al caso 1°) del art. 549 del Cód. Civ., solamente al caso 4°), de ahí es que si no apeló no puede haber casación al punto, como tampoco con referencia a los efectos de la nulidad, por lo que no es posible quejarse en recurso extraordinario por la violación del art. 547, menos sobre la representación prevista en el art. 63-5) con referencia a los arts. 52 y 53 todos del Cód. de Pdto. Civ. En el fondo sostiene que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación y que no se deslizaron los errores exigidos -de derecho y de hecho- como para censurar dicha valoración. Que la resolución no rebasa el marco del art. 236 del indicado Adjetivo, porque cuadra perfectamente con el auto de relación procesal que, además, no fue objetado por las partes. Finalmente, que se ha probado la causal 4ª del art. 549 del Cód. Civ., por existir error esencial en la naturaleza del contrato, habida cuenta de la sordera y ceguera de Ruperta y María Luisa Oliva, respectivamente, discapacidad que fue aprovechada por la demandada Hilda Terán, etc.
CONSIDERANDO: 1) Que en materia de nulidad procesal para una casación formal, debe acudirse a los principios que la presiden porque se basa en ellos al ser producto exclusivo de la ley y no de la voluntad o arbitrio de los justiciables, tenida cuenta que el proceso tiene tutela constitucional y a su vez éste protege a este marco supralegal, de donde nacen las reglas del debido proceso. Por eso se sostiene que el proceso es de orden público lo que recoge el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto está instituido para servir de medio a la finalidad que es su objeto, conforme define el art. 91 del mismo.
En este marco o estructura legal, el art. 250 en su primer parágrafo determina que toda nulidad obedece a un texto que la concreta y establece, siguiendo al principio de especificidad. El recurrente debe tipificar la causa legal para que el tatbestand de la ley la aplique el juzgador.
En autos, algunas de las causas en que apoya la recurrente su petitorio de nulidad o casación en la forma no ameritan nulidad, y si ameritasen, no están presentes en infolios mayormente cuando las invocadas pertenecen al orden material por la normativa traída al efecto. Que la representación y las eventualidades del art. 63-5) del Cód. de Pdto. Civ., con los efectos consiguientes no ha sufrido vulneración, y de haber transgresión la queja debe partir de la parte perjudicada con esa tutela legal y no de su antagonista. Además, debía intentarse ante el Juez a quo o en segundo grado, no pudiendo hacerlo en casación por prohibición del caso 3°) del art. 258 del mismo Cód. Finalmente, la incapacidad procesal corresponde a la incapacidad de obrar tal como establecen los arts. 52 y 53 del Cód. de Pdto. Civ., en relación a los arts. 4° y 5° del Cód. Civ., no siendo ninguna de las actoras menor de edad o persona declarada interdicta.
En lo relativo a la previsión del art. 254 ordinal 4°) del Cód. de Pdto. Civ., su atención puntual irá más adelante.
2) Que con relación a la improcedencia del recurso que se examina, si bien éste no menciona ni precisa el folio del auto de vista y su complementario, en cambio, indica que impugna tales resoluciones reiteradamente a lo largo de su extensa exposición, que es una reiteración del recurso de apelación con algunas modificaciones y variantes con la finalidad de adecuar a la exigencia de la carga procesal prevista en el art. 258-2) ya mencionado, por cuya razón se lo resuelve.
CONSIDERANDO: Que de un estudio detenido de las pretensiones que contiene la demanda de fs. 20 a 26, la verificación y nulidad de los actos jurídicos o contratos de venta y su aclaración del precio y su pago, más la extinción de contratos de anticresis por efecto de esa cancelación, se funda en las causales contenidas en los numerales 1°) y 4°) del art. 549 del Cód. Civ., pretensión anulatoria que es acogida en la sentencia por ambas causas. En cambio, la conversión del contrato de anticresis en otro de inquilinato está desestimada según se infiere de las conclusiones contenidas en los incs. f) e i) del folio 287, pues la sentencia discurre en ese sentido al determinar que la demanda está parcialmente justificada, es decir, únicamente por la nulidad del contrato de venta y la aclaración del precio, manteniendo con esta forma de decisión la validez del contrato de anticresis ante la inexistencia de prueba sobre la conversión en otro de alquiler. Sin embargo de estas conclusiones en la parte dispositiva, no obstante declarar probada en parte la demanda, contradictoriamente dispone el pago por concepto de alquiler como del monto del anticrético de $us. 3000.-, agregando en la complementación de fs. 289 vlta., que el primer concepto -alquiler- se cuantifica en $us. 100.- y su cancelación desde la extinción del contrato de anticresis. En otras palabras, la sentencia impone a la parte actora cumpla con la obligación de restituir el monto del contrato de anticresis y la parte demandada la obligación de pagar alquileres, siendo así que el fallo desestima la conversión del contrato de anticresis reglado por el art. 1429-I y II) del Cód. Civ., en uno de arrendamiento.
CONSIDERANDO: Que todasentencia no solo como documento sino como acto procesal de autoridad cuya importancia es innegable porque dirime el conflicto, debe observar entre otros requisitos el de congruencia, que se infiere de la estricta correspondencia entre la parte considerativa con la resolutiva, lo que no ocurre en la especie por lo expresado anteriormente, por cuanto si la parte actora no demostró esa conversión o más propiamente una novación objetiva de un contrato con otro nuevo con objeto y título diverso -anticrético con arrendamiento- en los términos del art. 352 del Cód. Civ., no tiene sentido, lógica, menos causa, la obligación que impone el fallo a la parte demandada de pagar alquiler, supuesto que conserva su calidad de acreedora anticresista cuando se dispone se le restituya su crédito de $us. 3000.- por las deudoras anticresistas o constituyentes. Surge "primae facie", la contradicción o dicotomía entre la parte considerativa con la resolutiva e igualmente con la demanda principal, quebrantando lo dispuesto en los arts. 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civ., pues, donde hay relación contractual de anticresis no puede caber paralelamente otro de arrendamiento, máxime si no se ha demostrado la novación objetiva como se infiere del fallo y se expresa en esta resolución.
Es causa de casación en el fondo cuando una sentencia contenga disposiciones contradictorias, atentatorias al principio de congruencia, más no de nulidad, porque la previsión del art. 254-4) del mentado Adjetivo adviene cuando el tribunal no se ha pronunciado sobre alguna pretensión, defensa o excepción o cuando otorga más allá o fuera de lo pedido ( citra, plus o extra, petitio). En la especie, no sucede ninguna de las hipótesis del precepto, infiriéndose únicamente contradicción por errores de derecho y de hecho en los tribunales inferiores, que merecen la censura en los términos del art. 274-I y II del mencionado Adjetivo.
CONSIDERANDO: Que la nulidad constituye una forma de ineficacia de los actos jurídicos, derivada de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del negocio en el momento de su celebración. Es decir, se predica que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio sustancial de legalidad originario, vicio que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cuanto a cualquiera de los presupuestos. Es ineficacia como indica la expresión latina "ex tunc". Impide que un acto irregular produzca los efectos que produce uno regular, por ello la función de la nulidad es de neutralización y se basa fundamentalmente en proteger a los requisitos de formación y validez, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible.
Que acusando únicamente, el recurso, la violación del art. 549-4) del Cód. Civ., no solo se mantiene firme la primera causa de nulidad señalada en la sentencia (art. 549- 1°) sino que huelga ocuparse de ella, pues el recurso es de puro derecho.
Ahora bien, el error esencial como una modalidad del error en general, es aquel que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, como enseña el art. 474 del Cód. Civ., a diferencia del sustancial en las modalidades que prevé el subsiguiente precepto legal. En la especie se demuestra que las actoras incurrieron en ese tipo de error al haber transferido las acciones inmobiliarias que poseen en los inmuebles mencionados en la creencia de contratar o extinguir un contrato de anticresis, debido a que padece cada una de ellas una incapacidad fisiológica que disminuye la percepción y el conocimiento exacto de las cosas que realizan, como la sordera aguda de la una y la ceguera de la otra, ampliamente demostradas con informes técnicos de entendidos y personas calificadas, estado de discapacidad que dificultó entender a cabalidad el objeto del contrato y la naturaleza misma de éste, tal como reconocen las resoluciones de grado. Que la prueba rendida es censurable únicamente cuando el juzgador precedente ha incurrido en errores de derecho o de hecho, estos últimos debidamente puestos de manifiesto a través de documentos o actos auténticos. Si bien es cierto que un documento público o uno privado debidamente reconocido hacen plena fe conforme con los arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ., respectivamente, no es menos cierto que en el sub-lite no se debate la naturaleza o fe probatoria, menos la validez o invalidez o eficacia e ineficacia del documento de 28 de diciembre de 1995 de una parte, y de otra, tampoco del documento de 29 de marzo de 1996, sino la eficacia o ineficacia de los actos jurídicos que encierran ambos, mediante el instituto civil de la nulidad, es decir, el contrato de venta y su aclaración, entendiéndose por aquellos a la convención de dos o más personas que poniéndose de acuerdo (consentimiento) llegan a constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, y por ese último -contrato de venta- a ese acuerdo de voluntades mediante el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa u otro derecho al comprador por un precio en dinero, tal como enseñan los arts. 450 y 584 del Cód. Civ. Que el conflicto reside precisamente en que la parte actora resta eficacia al contrato de venta y la demandada le otorga valor, debiendo determinarse en definitiva si hay o no nulidad, situación que han definido los de instancia con estricto apego al caso 4°) del art. 459 del Cód. Civ. en función del art. 546 del mismo, en base a la prueba valorada sin incurrir en error de derecho menos de hecho.
Que efectivamente el art. 547 en su primer ordinal determina que declarada la nulidad, las obligaciones incumplidas - vale decir pendientes- se extinguen, pero si ha sido cumplido el contrato en forma total o parcial, las partes deben restituirse recíproca o mutuamente lo que hubiesen recibido. En consecuencia, aplicando esta determinación legal, al haber dispuesto la restitución del valor del contrato de anticresis demostrado en su existencia por el documento público de fs. 9-11 de fecha 28 de diciembre de 1995 con arreglo a los arts. 1287, 1430, 452 y 491-3) del Cód. Civ., se ha obrado correctamente, no así empero, al haber impuesto una obligación de pago de alquileres por no haberse demostrado ni la novación objetiva conforme con los arts. 352 y 353-I) del Cód. Civ., menos la existencia de un contrato de arrendamiento independiente con sujeción a los arts. 519 y 713-I) del Cód. Civ., siendo inaceptable la coexistencia de un contrato de anticresis y de arrendamiento por expresa prohibición del art. 716 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde eliminar y corregir la contradicción y la violación de la preceptiva mencionada con la casación parcial correspondiente, al ser efectiva la infracción de las disposiciones legales invocadas en el recurso en función del art. 253 ordinal 2°) del Adjetivo Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada convocado al efecto según llamamiento de fs. 362, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., CASA el auto de vista en forma parcial en cuanto a la obligación de pago de alquileres impuesta, dejando sin efecto esta determinación, declarando INFUNDADO en lo demás, sin costas ni responsabilidad por encontrar excusable el error en que se ha incurrido.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 6 de noviembre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.