Auto Supremo AS/0328/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2002

Fecha: 06-Nov-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 328 Sucre, 6 de noviembre de 2002.

DISTRITO : Pando JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de contrato y usucapión.

PARTES : Joaquín Olivera Flores c/ César Calvimonte Rocabado.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS:El recurso de casación interpuesto en folios 183-185 en el proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato y usucapión, y el proceso acumulado de entrega de inmueble seguido por el demandante Joaquín Olivera Flores en contra de César Calvimonte Rocabado y de éste contra aquél, impugnando -el primero- el auto de vista pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando en fecha 15 de septiembre de 2001 corriente en folios 174-175 enmendado a fs. 176, la contestación de fs. 189 del demandado y recurrido, el auto de concesión de fs. 190, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que los procesos mencionados en el exordio fueron acumulados mediante auto de fs. 72 por orden de prelación en su presentación, pues Joaquín Olivera plantea anulabilidad de contrato de venta y usucapión sobre lo que hubo vendido mediante apoderado, y más tarde César Calvimonte Rocabado demanda entrega del inmueble adquirido. Asimismo, Olivera interpone excepciones previas de litispendencia y prescripción en el ordinario de entrega, motivando que el juez una vez acumulados ambos procesos, pronuncie la resolución de fs. 78 en fecha 25 de junio de 2001 declarando probadas ambas excepciones, resolución de la que se alzó Cesar Calvimonte R., a fs. 114 y vlta., recurso dentro del cual la Sala Civil, Comercial, Familiar y del Niño, Niña y Adolescente emitió la resolución de vista de fs. 174-175 por la que revoca en parte el auto apelado manteniendo la estimación de la excepción de litispendencia y declarando improbada la de prescripción. Joaquín Olivera, excepcionista, recurre en casación contra esta decisión de segundo grado y acusa la infracción de los arts. 1492, 1497, 1499, 1503, 1507, 134 y 138 del Cód. Civ., recurso que se pasa al examen correspondiente.

CONSIDERANDO: Que el tribunal ad quem funda la revocatoria en cuanto a la prescripción liberatoria, sosteniendo que no debe confundírsela con la usucapión, afirmando que el plazo se interrumpió por haber tramitado y concluido el comprador de los lotes de terreno, un proceso interdicto de adquirir la posesión, sin que en este trámite se haya opuesto la excepción de prescripción, por lo que ese proceso cumple con el efecto interruptivo previsto en el art. 1503-1) del Cód. Civ., y que la demanda se apoya, además, en el numeral 1) del art. 614 del mismo cuerpo legal.

Que conforme a la acusación de violación de la preceptiva legal referida, tomando en cuenta la base legal sustentatoria del auto recurrido, se tiene:

1.Que efectivamente cabe diferenciar la prescripción liberatoria de la usucapión, pues, la primera tiende a enervar el derecho pretendido por haber caído el mismo y la acción que lo pone el movimiento en prescripción, por el transcurso del tiempo e inactividad del titular; en tanto que la segunda -antiguamente denominada prescripción adquisitiva- es un medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad que si bien funciona como excepción perentoria y como acción, en cualquier eventualidad debe probarse los hechos en que se funda, en cuya virtud, con este primer enfoque no es cierta la violación de los arts. 134 y 138 del Cód. Civ., máxime si la usucapión no opera como excepción previa sino como perentoria y debe resolverse en sentencia y no fue planteada, por cuanto prescripción no es sinónimo de usucapión.

2.Que la acción de César Calvimonte Rocabado como comprador de los lotes de terreno, es mixta o sea personal y real, por cuanto pretende constreñir al vendedor, el demandado Joaquín Olivera, al cumplimiento de la obligación impuesta en los arts. 291 y numeral 1) del art. 614 del Cód. Civ., o sea a la entrega misma de la cosa vendida, en consecuencia dicha acción prescribe efectivamente en el plazo de 10 años con sujeción al art. 1507 concordante con los arts. 138 y 1492 del Cód. Civ.

3.Que la prescripción liberatoria o de acción, se opera por el transcurso del tiempo señalado en la ley y la inactividad del titular durante ese lapso. Que la interrupción tiende a evitar se siga computando el tiempo requerido, debiendo interponerse cualquier forma o actividad que tenga tal efecto antes que el plazo se cumpla, pues, así se entiende a la interrupción, por cuya razón el art. 336-9) del Cód. de Pdto. Civ., permite interponer como excepción previa a la prescripción si acaso puede resolvérsela de puro derecho, es decir con solo el cómputo del tiempo y la falta de interrupción.

4.Por lo expresado, aún cuando se hubo tramitado un interdicto posesorio y el propio vendedor Olivera a tiempo de plantear su demanda de anulabilidad, reconozca el derecho del comprador, aunque lo tache de aparente, ambas causales, la primera prevista en el art. 1503-1) y la segunda en el art. 1506 primera parte del Cód. Civ., no tienen la virtud de enervar menos destruir una prescripción operada, por cuanto el plazo para la prescripción de un derecho comienza desde que el titular puede hacerlo valer o desde que dejó de ejercerlo y se cuenta por días o por años conforme con los arts. 1493, 1494 y 1487-I) del Cód. Civ., operándose el último día, como ha ocurrido en la especie desde 1982 hasta 1992, según la escritura de compra y su protocolización y el ningún ejercicio del derecho durante ese lapso.

Que al haber desestimado la excepción de prescripción, el tribunal ad quem ciertamente ha violado e interpretado erróneamente los preceptos que se mencionan en esta resolución y se citan en el recurso, correspondiendo aplicar la previsión del art. 274 con relación al caso 1) del art. 253 ambos del Cód. de Pdto. Civ.

Que los argumentos sobre enriquecimiento ilícito o falta de ética en el demandado vendedor y excepcionista, no contribuyen a enervar menos destruir en modo alguno a la ley y su mandato imperativo, máxime si la prescripción viene a poner fin a una situación de incertidumbre que generan las relaciones jurídicas patrimoniales incumplidas, cuyos efectos no pueden dejarse pendientes indeterminadamente en el tiempo.

Que debe tenerse presente que las demás pretensiones en los procesos acumulados, deben seguir el curso que les corresponde hasta la decisión final.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Dres. Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada según llamamiento de fs. 206 y 207, respectivamente, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene la resolución de primer grado de fs. 78, sin responsabilidad por encontrar excusable el error en que ha incurrido el tribunal ad quem.

El Ministro Dr. Jaime Ampuero García fue de voto disidente.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 6 de noviembre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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