SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 329 Sucre, 6 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Cleofé Mancilla Lafuente y otro c/ Alejandro Mancilla Lafuente.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 583 a 584 por Alejandro Mancilla Lafuente contra el auto de vista de fs. 576 a 577 y vlta., pronunciado en fecha 17 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por Cleofé y Aurelio Mancilla Lafuente en contra del recurrente y Julio Mancilla sobre nulidad de documentos de venta de acciones inmobiliarias, el auto de concesión de fs. 587, el memorial de fs. 588 de la parte recurrida, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista confirma la sentencia de fecha 7 de junio de 1999 corriente a fs. 421 a 423. Esta, declara probadas la demanda principal y las excepciones opuestas a la reconvención e improbadas la mutua petición y las excepciones contra la demanda originaria. En consecuencia, se declara la nulidad de los documentos de fechas 14 de mayo y 8 de noviembre de 1988 y los reconocimientos de firma y rúbrica de ambos y la cancelación de su registro en derechos reales, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la división y partición entre los cinco herederos el bien inmueble del acervo hereditario, que fuera objeto de las transferencias anuladas. De esta resolución recurre en casación el co-demandado Alejandro Mancilla Lafuente, pidiendo entre otros puntos, se considere que en la copia con la que fue notificado con el auto de vista figura el nombre de la Vocal Dra. María del Carmen Ponce de Rocha, siendo así que no intervino en la mentada resolución, dada la excusa que pronunció.
CONSIDERANDO: Que, el recurso tal como está planteado no reúne los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., ya que no sólo adolece de fundamentación sino también de precisar si se recurre en la forma, el fondo o ambos aspectos, toda vez que hace únicamente una relación de ciertos aspectos que ocurrieron en el proceso, sin indicar qué normas adjetivas fueron violadas y de qué manera. En materia de nulidad procesal ha de tenerse muy en cuenta los principios que la presiden, particularmente el de especificación recogido por el parágrafo I° del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., situación o carga procesal incumplida en la especie por la parte recurrente. Además, las observaciones sobre excusa y sorteo que realiza no trae consigo el respaldo legal como para atender tal observación, a más de que sobre el particular no existe disposición legal sancionadora con nulidad, por lo que se desecha ese argumento del recurso a los fines de los arts. 252 y 254 del mismo Adjetivo. Finalmente, en el fondo, es decir sobre la casación substancial que permite el Código, el recurso no tiene ningún fundamento, menos motivación como tampoco el cumplimiento de los numerales 1°) y 3°) del art. 253 del repetido Adjetivo Civil, por lo que no corresponde atenderlo dentro de la exigencia del art. 274.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso con aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ., con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haberse contestado oportunamente el recurso.
Se ingresó a considerar el recurso, en vista de la determinación del art. 282 del Cód. de Pdto. Civ., al haberse suscitado disidencia con el primer proyecto por no existir mérito para una nulidad, con el apoyo del Ministro Dr. Jaime Ampuero García convocado al efecto según llamamiento a fs. 613.
Se llama severamente la atención al Secretario de Cámara Jhonny Zurita Orellana por haber autorizado la copia de fs. 580-581, por no guardar relación su texto final con el original de referencia, atentando con esta forma de actuar contra la fe judicial.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 6 de noviembre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 329 Sucre, 6 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Cleofé Mancilla Lafuente y otro c/ Alejandro Mancilla Lafuente.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 583 a 584 por Alejandro Mancilla Lafuente contra el auto de vista de fs. 576 a 577 y vlta., pronunciado en fecha 17 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por Cleofé y Aurelio Mancilla Lafuente en contra del recurrente y Julio Mancilla sobre nulidad de documentos de venta de acciones inmobiliarias, el auto de concesión de fs. 587, el memorial de fs. 588 de la parte recurrida, los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista confirma la sentencia de fecha 7 de junio de 1999 corriente a fs. 421 a 423. Esta, declara probadas la demanda principal y las excepciones opuestas a la reconvención e improbadas la mutua petición y las excepciones contra la demanda originaria. En consecuencia, se declara la nulidad de los documentos de fechas 14 de mayo y 8 de noviembre de 1988 y los reconocimientos de firma y rúbrica de ambos y la cancelación de su registro en derechos reales, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la división y partición entre los cinco herederos el bien inmueble del acervo hereditario, que fuera objeto de las transferencias anuladas. De esta resolución recurre en casación el co-demandado Alejandro Mancilla Lafuente, pidiendo entre otros puntos, se considere que en la copia con la que fue notificado con el auto de vista figura el nombre de la Vocal Dra. María del Carmen Ponce de Rocha, siendo así que no intervino en la mentada resolución, dada la excusa que pronunció.
CONSIDERANDO: Que, el recurso tal como está planteado no reúne los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., ya que no sólo adolece de fundamentación sino también de precisar si se recurre en la forma, el fondo o ambos aspectos, toda vez que hace únicamente una relación de ciertos aspectos que ocurrieron en el proceso, sin indicar qué normas adjetivas fueron violadas y de qué manera. En materia de nulidad procesal ha de tenerse muy en cuenta los principios que la presiden, particularmente el de especificación recogido por el parágrafo I° del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., situación o carga procesal incumplida en la especie por la parte recurrente. Además, las observaciones sobre excusa y sorteo que realiza no trae consigo el respaldo legal como para atender tal observación, a más de que sobre el particular no existe disposición legal sancionadora con nulidad, por lo que se desecha ese argumento del recurso a los fines de los arts. 252 y 254 del mismo Adjetivo. Finalmente, en el fondo, es decir sobre la casación substancial que permite el Código, el recurso no tiene ningún fundamento, menos motivación como tampoco el cumplimiento de los numerales 1°) y 3°) del art. 253 del repetido Adjetivo Civil, por lo que no corresponde atenderlo dentro de la exigencia del art. 274.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso con aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ., con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haberse contestado oportunamente el recurso.
Se ingresó a considerar el recurso, en vista de la determinación del art. 282 del Cód. de Pdto. Civ., al haberse suscitado disidencia con el primer proyecto por no existir mérito para una nulidad, con el apoyo del Ministro Dr. Jaime Ampuero García convocado al efecto según llamamiento a fs. 613.
Se llama severamente la atención al Secretario de Cámara Jhonny Zurita Orellana por haber autorizado la copia de fs. 580-581, por no guardar relación su texto final con el original de referencia, atentando con esta forma de actuar contra la fe judicial.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 6 de noviembre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.