SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 349 Sucre, 23 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Anulación de escrituras públicas.
PARTES : Raquel Añez de Montalván c/ Banco Sur S.A. en Liquidación
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291-292 interpuesto por Carlos Adalberto Ibáñez Vaca en representación del Banco Sur S.A. (en liquidación), en contra del auto de vista de fs. 285-286 pronunciado el 3 de febrero de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre anulación de escrituras públicas seguido por Raquel Añez de Montalván contra Banco Sur S.A., los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 303-305, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en el recurso que se examina, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado cursante a fs. 248-251 pronunciada por el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad-Beni, la que a su vez declara probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción, disponiendo la anulación total de las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria N° 145, 113 y 306 otorgadas la primera el 20 de abril de 1988, 28 de junio de 1991 y 5 de diciembre del mismo año, respectivamente, así como la anulación de las hipotecas correspondientes.
Contra la resolución de vista, la institución bancaria demandada, impugna en casación y lo hace tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso observa la incompetencia del juez a quo, por haberse desarrollado la secuencia procesal ante el Juez de Partido de Familia, cuando la pretensión de la actora no era la declaración judicial de la existencia de ganancialidad, sino la libertad hipotecaria del inmueble.
En el fondo, sostiene que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente la prescripción crediticia o de acción del acreedor prevista por el art. 1507 al 1513 del Código Civil con la prescripción de la acción de anulabilidad de los contratos prevista por el art. 556-I del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la existencia de un vicio de nulidad, como es la falta de competencia del juez a quo, es deber de este Tribunal Supremo pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
La jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley así lo advierte el art. 25 de la L.O.J., en concordancia al art. 30 de la Ley Orgánica, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla que se basa en la disposición supra legal e imperativa del art. 31 de la C.P.E.
La jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un Código especial -Código de Familia-, así se desprende de la prescripción del art. 197 de la C.P.E. Principios Constitucionales que han sido recogidos por los arts. 1 al 6, 366 y 380 y sgtes. del precitado Código. De la misma manera, la competencia, al ser de orden público, sus reglas de aplicación, deben observarse y cumplirse obligatoriamente y debe ser revisada aún de oficio.
En el sub lite, Raquel Añez de Montalván, plantea demanda de anulación de las Escritura Públicas de préstamo con garantía hipotecaria suscritas por su esposo Osman Montalván Montalván con el Banco Industrial y Ganadero del Beni -hoy Banco Sur S.A. en liquidación- alegando su derecho ganancial sobre los fundos rústicos "El Triunfo" y "Los Angoles", que su esposo hubiera otorgado unilateralmente en garantía hipotecaria.
Que, en consecuencia, constituyendo el derecho ganancial sobre los bienes hipotecados unilateralmente, la base legal para accionar la anulabilidad de las Escrituras Públicas referidas, debe fundamentalmente demostrarse el derecho ganancial alegado y de él puede o no emerger la anulación que invoca, correspondiendo dicha declaratoria al Juez de Familia.
Por lo expuesto, el a quo ha aplicado correctamente las reglas de la competencia previstas por los arts. 26, 27, 29 y 30 de la L.O.J. y 90-I del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 380 del Código de Familia, sin infringir ninguna norma de orden público, resguardando el debido proceso.
Además, es de hacer notar que, la observación de la competencia del juzgador, fue objeto de una excepción de incompetencia planteada por el banco recurrente, misma que fue desestimada por auto de fs. 115-118, sin que haya sido objeto de impugnación en apelación por parte de la entidad bancaria demandada.
CONSIDERANDO: En el fondo, en cuanto a la confusión en la que hubiere incurrido el Tribunal ad quem respecto a la prescripción, debemos señalar que el Banco demandado al oponer la excepción de prescripción del derecho a accionar la revisión del procedimiento ejecutivo u ordinarización basó la misma en el hecho de existir una sentencia con autoridad de cosa juzgada emergente del proceso ejecutivo seguido a instancia del ex-Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. hoy Banco Sur S.A. "en liquidación" contra el Sr. Osmán Montalván Montalván, por cobro de Ciento treinta y dos mil setecientos doce 00/100 Dólares Americanos ($us. 132.712.-) y que se hubiere excedido en el término que prevé el art. 28 de la Ley N° 1760 para ordinarizar el proceso ejecutivo.
Que, el banco demandado en ningún momento ha opuesto excepción de prescripción alegando vencimiento del plazo previsto por el art. 556 del Código Civil, respecto a la acción de anulabilidad interpuesta por la actora. Y aún lo hubiere así planteado, tampoco era viable la prescripción alegada, por cuanto rige para el caso de autos la excepción prevista por el apartado segundo de la precitada disposición legal, que exceptúa "los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo". En efecto, si la actora no había suscrito los contratos de préstamo y desconocía la existencia de los mismos, en los cuales no había expresado su consentimiento, es pues a partir de que descubre su existencia y que afectan a sus intereses, el momento que empieza a correr el plazo de 5 años para que prescriba la acción de anulación. A ello debemos sumarle el hecho que la actora en ningún momento ha hecho uso de la facultad prevista por el art. 28 de la Ley 1760, se ha limitado a cuestionar el derecho ganancial que le corresponde sobre los bienes embargados, bajo el amparo del art. 116 del Código de Familia.
En definitiva, si bien es evidente la confusión en la que ha incurrido el tribunal ad quem, tampoco corresponde acoger la excepción de prescripción, por los fundamentos anteriormente expuestos.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 102 del Código de Familia, la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, norma legal concordante con el art. 116 del igual cuerpo legal que establece que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges realizare algún acto de disposición sobre un derecho real de la comunidad de gananciales, sin el consentimiento del otro, éste queda facultado de pedir la anulación de aquél acto de disposición, salvo que prefiera reivindicar la parte que le corresponda.
En el sub lite, si bien la actora demandó la anulación de las escrituras públicas precitadas, por no haber intervenido expresando su consentimiento para gravar bienes de la comunidad de gananciales, no es menos evidente que el esposo Osman Montalván sí lo hizo, comprometiendo de esta manera su derecho ganancialicio sobre la parte que le corresponde.
Que, como bien anota el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 303-305, "la acción de anulación y sus efectos no pueden alcanzar a la totalidad de las escrituras de obligación hipotecaria, sino, sólo al 50%, es decir, debe limitarse a la parte ganancialicia que le pertenece y reclama la actora".
De ahí que la decisión de los de grado en sentido de determinar la anulabilidad total las escrituras públicas, vendría en consolidar un enriquecimiento ilegítimo del deudor Osman Montalván Montalván, por un lado, gracias a la acción de la esposa y un empobrecimiento de otro, en este caso del Estado Boliviano, al encontrarse en liquidación la entidad bancaria demandada, cayendo en la previsión del art. 961 del Código Civil, extremo que corresponde al Tribunal Supremo corregir en casación, aplicando el art. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Carlos Tovar Gützlaff según llamamiento de fs. 316, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 303-305 sólo en la forma y no en el fondo, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, anula las siguientes Escrituras Públicas: N° 145 de 20 de abril de 1988, N° 113 de 28 de junio de 1991 y la N° 306 de 5 de diciembre de 1991, únicamente en el 50% que le corresponde como derecho ganancial a la actora Raquel Añez de Montalván, dejando subsistente en el 50% restante respecto a Osman Montalván Montalván, sin responsabilidad por ser excusable.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 23 de noviembre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 349 Sucre, 23 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Anulación de escrituras públicas.
PARTES : Raquel Añez de Montalván c/ Banco Sur S.A. en Liquidación
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291-292 interpuesto por Carlos Adalberto Ibáñez Vaca en representación del Banco Sur S.A. (en liquidación), en contra del auto de vista de fs. 285-286 pronunciado el 3 de febrero de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre anulación de escrituras públicas seguido por Raquel Añez de Montalván contra Banco Sur S.A., los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 303-305, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en el recurso que se examina, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado cursante a fs. 248-251 pronunciada por el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad-Beni, la que a su vez declara probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción, disponiendo la anulación total de las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria N° 145, 113 y 306 otorgadas la primera el 20 de abril de 1988, 28 de junio de 1991 y 5 de diciembre del mismo año, respectivamente, así como la anulación de las hipotecas correspondientes.
Contra la resolución de vista, la institución bancaria demandada, impugna en casación y lo hace tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso observa la incompetencia del juez a quo, por haberse desarrollado la secuencia procesal ante el Juez de Partido de Familia, cuando la pretensión de la actora no era la declaración judicial de la existencia de ganancialidad, sino la libertad hipotecaria del inmueble.
En el fondo, sostiene que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente la prescripción crediticia o de acción del acreedor prevista por el art. 1507 al 1513 del Código Civil con la prescripción de la acción de anulabilidad de los contratos prevista por el art. 556-I del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la existencia de un vicio de nulidad, como es la falta de competencia del juez a quo, es deber de este Tribunal Supremo pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
La jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley así lo advierte el art. 25 de la L.O.J., en concordancia al art. 30 de la Ley Orgánica, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla que se basa en la disposición supra legal e imperativa del art. 31 de la C.P.E.
La jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un Código especial -Código de Familia-, así se desprende de la prescripción del art. 197 de la C.P.E. Principios Constitucionales que han sido recogidos por los arts. 1 al 6, 366 y 380 y sgtes. del precitado Código. De la misma manera, la competencia, al ser de orden público, sus reglas de aplicación, deben observarse y cumplirse obligatoriamente y debe ser revisada aún de oficio.
En el sub lite, Raquel Añez de Montalván, plantea demanda de anulación de las Escritura Públicas de préstamo con garantía hipotecaria suscritas por su esposo Osman Montalván Montalván con el Banco Industrial y Ganadero del Beni -hoy Banco Sur S.A. en liquidación- alegando su derecho ganancial sobre los fundos rústicos "El Triunfo" y "Los Angoles", que su esposo hubiera otorgado unilateralmente en garantía hipotecaria.
Que, en consecuencia, constituyendo el derecho ganancial sobre los bienes hipotecados unilateralmente, la base legal para accionar la anulabilidad de las Escrituras Públicas referidas, debe fundamentalmente demostrarse el derecho ganancial alegado y de él puede o no emerger la anulación que invoca, correspondiendo dicha declaratoria al Juez de Familia.
Por lo expuesto, el a quo ha aplicado correctamente las reglas de la competencia previstas por los arts. 26, 27, 29 y 30 de la L.O.J. y 90-I del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 380 del Código de Familia, sin infringir ninguna norma de orden público, resguardando el debido proceso.
Además, es de hacer notar que, la observación de la competencia del juzgador, fue objeto de una excepción de incompetencia planteada por el banco recurrente, misma que fue desestimada por auto de fs. 115-118, sin que haya sido objeto de impugnación en apelación por parte de la entidad bancaria demandada.
CONSIDERANDO: En el fondo, en cuanto a la confusión en la que hubiere incurrido el Tribunal ad quem respecto a la prescripción, debemos señalar que el Banco demandado al oponer la excepción de prescripción del derecho a accionar la revisión del procedimiento ejecutivo u ordinarización basó la misma en el hecho de existir una sentencia con autoridad de cosa juzgada emergente del proceso ejecutivo seguido a instancia del ex-Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. hoy Banco Sur S.A. "en liquidación" contra el Sr. Osmán Montalván Montalván, por cobro de Ciento treinta y dos mil setecientos doce 00/100 Dólares Americanos ($us. 132.712.-) y que se hubiere excedido en el término que prevé el art. 28 de la Ley N° 1760 para ordinarizar el proceso ejecutivo.
Que, el banco demandado en ningún momento ha opuesto excepción de prescripción alegando vencimiento del plazo previsto por el art. 556 del Código Civil, respecto a la acción de anulabilidad interpuesta por la actora. Y aún lo hubiere así planteado, tampoco era viable la prescripción alegada, por cuanto rige para el caso de autos la excepción prevista por el apartado segundo de la precitada disposición legal, que exceptúa "los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo". En efecto, si la actora no había suscrito los contratos de préstamo y desconocía la existencia de los mismos, en los cuales no había expresado su consentimiento, es pues a partir de que descubre su existencia y que afectan a sus intereses, el momento que empieza a correr el plazo de 5 años para que prescriba la acción de anulación. A ello debemos sumarle el hecho que la actora en ningún momento ha hecho uso de la facultad prevista por el art. 28 de la Ley 1760, se ha limitado a cuestionar el derecho ganancial que le corresponde sobre los bienes embargados, bajo el amparo del art. 116 del Código de Familia.
En definitiva, si bien es evidente la confusión en la que ha incurrido el tribunal ad quem, tampoco corresponde acoger la excepción de prescripción, por los fundamentos anteriormente expuestos.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 102 del Código de Familia, la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, norma legal concordante con el art. 116 del igual cuerpo legal que establece que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges realizare algún acto de disposición sobre un derecho real de la comunidad de gananciales, sin el consentimiento del otro, éste queda facultado de pedir la anulación de aquél acto de disposición, salvo que prefiera reivindicar la parte que le corresponda.
En el sub lite, si bien la actora demandó la anulación de las escrituras públicas precitadas, por no haber intervenido expresando su consentimiento para gravar bienes de la comunidad de gananciales, no es menos evidente que el esposo Osman Montalván sí lo hizo, comprometiendo de esta manera su derecho ganancialicio sobre la parte que le corresponde.
Que, como bien anota el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 303-305, "la acción de anulación y sus efectos no pueden alcanzar a la totalidad de las escrituras de obligación hipotecaria, sino, sólo al 50%, es decir, debe limitarse a la parte ganancialicia que le pertenece y reclama la actora".
De ahí que la decisión de los de grado en sentido de determinar la anulabilidad total las escrituras públicas, vendría en consolidar un enriquecimiento ilegítimo del deudor Osman Montalván Montalván, por un lado, gracias a la acción de la esposa y un empobrecimiento de otro, en este caso del Estado Boliviano, al encontrarse en liquidación la entidad bancaria demandada, cayendo en la previsión del art. 961 del Código Civil, extremo que corresponde al Tribunal Supremo corregir en casación, aplicando el art. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Dr. Carlos Tovar Gützlaff según llamamiento de fs. 316, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 303-305 sólo en la forma y no en el fondo, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, anula las siguientes Escrituras Públicas: N° 145 de 20 de abril de 1988, N° 113 de 28 de junio de 1991 y la N° 306 de 5 de diciembre de 1991, únicamente en el 50% que le corresponde como derecho ganancial a la actora Raquel Añez de Montalván, dejando subsistente en el 50% restante respecto a Osman Montalván Montalván, sin responsabilidad por ser excusable.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 23 de noviembre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.