Auto Supremo AS/0350/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2002

Fecha: 25-Nov-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 350 Sucre, 25 de noviembre de 2002.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : José Leovigildo Soria Lafuente c/ Isabel Ponce Tórrez

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación deducido a fojas 221-223 por Soledad E. Llobet M. y Jaime A. Moreno P., en representación legal de José Leovigildo Soria contra el auto de vista de fojas 217-218, pronunciado en fecha 14 de marzo de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Isabel Ponce Tórrez, los antecedentes procesales, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 230-231, y

CONSIDERANDO; La demanda desvinculatoria de fs. 20-21 interpuesta por José Leovigildo Soria Lafuente contra su esposa Isabel Ponce Tórrez y reconvención de ésta, fue tramitada legalmente concluyendo con la sentencia de fs. 186-191 que declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos en litigio y se definen las medidas relativas a la tenencia de los hijos, pensión alimenticia, así como en lo referente a los bienes cuya división y partición se libra a ejecución de sentencia, excluyendo el inmueble sito en calle Sucre de la ciudad de Yacuiba y los bienes muebles y enseres que refiere el inc. e) del séptimo considerando.

Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación tanto por el demandante principal, como por la demandada, el primero acusando que el juez a quo hubiera conferido valor a simples papeles, lo que le indujo a dictar una sentencia que no guarda relación con los antecedentes y hechos ocurridos en autos y por otro lado por haber excluido de la comunidad de gananciales el inmueble de calle Sucre. Por su parte la demandada y reconvencionista, acusa de insuficiente la asistencia familiar fijada por el a quo, así como de la negativa de someter a división y partición el seguro recibido por su esposo en su calidad de militar.

Abierta la competencia del Tribunal ad quem, confirma parcialmente la sentencia en cuanto a declarar probada la reconvención interpuesta por Isabel Ponce Tórrez e improbada la demanda principal y modifica en cuanto al monto de asistencia familiar que la fija en bolivianos Un mil doscientos, quinientos para cada hija y bolivianos doscientos para la esposa.

Contra la resolución de vista, recurre de casación en el fondo el demandante principal, quien dejando de lado la discusión referente a la causal acogida por el a quo que originara la desvinculación matrimonial, centra su recurso en el inmueble de la calle Sucre y que exige se lo declare como ganancial y por tanto partible al 50%. Acusa en consecuencia que el auto de vista no hubiera realizado una correcta valoración de la prueba y hubiera violado los arts. 5, 101, 102, 103, 106, 113, 124, 151 y 152 del Código de Familia.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados en función a las normas acusadas en el recurso, se evidencia que los de instancia han apreciado las pruebas producidas por las partes con la facultad privativa que les confiere el art. 1286 del Código Civil y 476 de su Procedimiento.

Que, en materia de casación en el fondo, cuando se acusa mala apreciación de las pruebas por parte de los de grado, a menester por parte del recurrente precisar si el tribunal ha incurrido en error de derecho o de hecho. Si fuere de hecho, deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo impone el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

Lo que no ha ocurrido en la especie, donde el recurrente sólo se ha limitado a realizar un relato de los antecedentes y una transcripción inextensa de varias normas jurídicas, sin cumplir con la obligación procesal de demostrar objetivamente la manifiesta equivocación del tribunal de segunda instancia.

Máxime si al sostener que el inmueble cuya ganancialidad alega, se hubiera adquirido cuando ambos esposos se habrían reconciliado luego de un fallido trámite de divorcio, estaba en la obligación de demostrar objetivamente desde cuando se habría operado tal reconciliación. De igual manera el origen de los fondos con los cuales fue adquirido el bien, y que hubiere pertenecido a la comunidad de gananciales, en atención a que la demandada reconvencionista demostró que dichos fondos pertenecían a su progenitora, según se acredita a fs. 179 de obrados.

Por lo anteriormente expuesto y coincidiendo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 230-231, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 25 de noviembre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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