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Ministerio Público c/ Hilarión Paillo Apaza y otros
Fabricación de sustancias controladas
Distrito: La Paz
AUTO SUPREMO
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 391-393, 395-396 y 398-399, interpuestos por Hilarión Paillo Apaza, Gerardina Medina Calle e Isidora Quispe Mamani respectivamente, contra el A.V. de fs. 362-363 vta., de 12 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otras, por el delito de fabricación de sustancias controladas y otros, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 402-403; y
CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 316-320, declara a los procesados: Hilarión Paillo Apaza y Gerardina Medina Calle, autores de los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos por los arts. 47 y 53 de la L. Nº 1008, condenándoles a cada una a la pena de diez años y ocho meses de presidio, debiendo el primero cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro y la segunda en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 10.- por día, y al resarcimiento de daños y costas al Estado. Igualmente declara a las coprocesadas Isidora Quispe Mamani y Hortensia Condori (prófuga), autoras del delito de complicidad en la fabricación de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, sancionado por el art. 76 de la indicada ley, imponiéndoles la pena de siete años, un mes y diez días de presidio que corresponden a las 2/3 partes de la pena impuesta a los autores principales, a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores, más el pago de 70 días multa, a razón de Bs. 10.- por día y al resarcimiento de daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Se ordena la confiscación definitiva de: el inmueble incautado a fs. 72, los dineros incautados a fs. 66, de la línea telefónica de fs. 69, los aparatos celulares cuya acta sale a fs. 74; y la devolución de enseres personales a su legítima propietaria según inventario de fs. 73.
Que la corte de alzada mediante A.V. de fs. 362-363 vta., confirma la sentencia apelada en todas sus partes. De dicho fallo recurre de casación Hilarión Paillo Apaza con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 391-393, acusando la infracción de los arts. 133 y 243 del Cód. Pdto. Pen., pide se case el auto de vista y se le imponga la pena de 2 años de reclusión por el delito previsto en la segunda parte del art. 47 de la L. Nº 1008.
Por su parte Gerardina Medina Calle recurre de casación a fs. 395-396, denunciando la violación de los arts. 47 y 53 de la L. Nº 1008 y la infracción del art. 243 del Cód. Pdto. Pen., por lo que pide se case el auto recurrido pronunciando el auto supremo correspondiente.
Finalmente Isidora Quispe Mamani a fs. 398 se adhiere curiosamente a los anteriores recursos, sin darse cuenta que en materia penal no existe dicha figura, además aquél es extemporáneo al estar planteado después de 29 días de haber sido notificada con el A.V. (fs. 397).
CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso se establece que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada fundamentó su decisión apreciando la prueba conforme dispone el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., criterio que es incensurable en casación; de donde se infiere que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en los recursos interpuestos, en razón de que la Corte de alzada ha ejercido plenamente la atribución que le otorga dicha norma legal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de los incriminados Hilarión Paillo Apaza y Gerardina Medina Calle, se adecua al tipo penal descrito en los arts. 47 y 53 de la L. Nº 1008 respectivamente, por cuanto se halla demostrado que el 18 de mayo de 1999, efectivos de la F.E.L.C.N. realizaron un operativo en el inmueble ubicado en la calle Caquiaviri Nº 1034 "A", zona Villa Primavera de la ciudad de El Alto, incautando 12 paquetes de hoja de coca cada uno de 50 libras, 2 envoltorios de papel secante que contenía 6.670 g. de cocaína, 4 bolsas nylon conteniendo 2.995 g. de cocaína, $us. 1.500.-, una línea telefónica e implementos para la fabricación de cocaína, igualmente se detectó dos fosas con hoja de coca en proceso de maceración que tenían conexión con el inmueble contiguo; en el operativo se detuvo a Gerardina Mamani Calle, Gregoria Simona Chávez Juchani y Víctor Hugo Mamani Quispe; el mismo día se detuvo a Hilarión Paillo Apaza y a Isidora Quispe Mamani en posesión de celulares. Asimismo, se evidenció que los incriminados Hilarión Paillo Apaza y Gerardina Medina Calle, tienen antecedentes en tráfico de sustancias controladas, que con objeto de cometer estos delitos se asociaron para continuar en esta actividad del narcotráfico, donde tuvieron participación activa los recurrentes en los delitos por los que se los juzga; de donde se desprende que la Corte de alzada ha actuado correctamente al tipificar el hecho punible e imponer la pena, con estricta sujeción a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Cód. Pen.; no siendo evidentes las infracciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 402-403, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 391-393 y 395-396.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 7 de noviembre de 2002.
Proveído: Dr. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
Ministerio Público c/ Hilarión Paillo Apaza y otros
Fabricación de sustancias controladas
Distrito: La Paz
AUTO SUPREMO
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 391-393, 395-396 y 398-399, interpuestos por Hilarión Paillo Apaza, Gerardina Medina Calle e Isidora Quispe Mamani respectivamente, contra el A.V. de fs. 362-363 vta., de 12 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otras, por el delito de fabricación de sustancias controladas y otros, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 402-403; y
CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 316-320, declara a los procesados: Hilarión Paillo Apaza y Gerardina Medina Calle, autores de los delitos de fabricación de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos por los arts. 47 y 53 de la L. Nº 1008, condenándoles a cada una a la pena de diez años y ocho meses de presidio, debiendo el primero cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro y la segunda en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 10.- por día, y al resarcimiento de daños y costas al Estado. Igualmente declara a las coprocesadas Isidora Quispe Mamani y Hortensia Condori (prófuga), autoras del delito de complicidad en la fabricación de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, sancionado por el art. 76 de la indicada ley, imponiéndoles la pena de siete años, un mes y diez días de presidio que corresponden a las 2/3 partes de la pena impuesta a los autores principales, a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores, más el pago de 70 días multa, a razón de Bs. 10.- por día y al resarcimiento de daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Se ordena la confiscación definitiva de: el inmueble incautado a fs. 72, los dineros incautados a fs. 66, de la línea telefónica de fs. 69, los aparatos celulares cuya acta sale a fs. 74; y la devolución de enseres personales a su legítima propietaria según inventario de fs. 73.
Que la corte de alzada mediante A.V. de fs. 362-363 vta., confirma la sentencia apelada en todas sus partes. De dicho fallo recurre de casación Hilarión Paillo Apaza con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 391-393, acusando la infracción de los arts. 133 y 243 del Cód. Pdto. Pen., pide se case el auto de vista y se le imponga la pena de 2 años de reclusión por el delito previsto en la segunda parte del art. 47 de la L. Nº 1008.
Por su parte Gerardina Medina Calle recurre de casación a fs. 395-396, denunciando la violación de los arts. 47 y 53 de la L. Nº 1008 y la infracción del art. 243 del Cód. Pdto. Pen., por lo que pide se case el auto recurrido pronunciando el auto supremo correspondiente.
Finalmente Isidora Quispe Mamani a fs. 398 se adhiere curiosamente a los anteriores recursos, sin darse cuenta que en materia penal no existe dicha figura, además aquél es extemporáneo al estar planteado después de 29 días de haber sido notificada con el A.V. (fs. 397).
CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso se establece que el tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada fundamentó su decisión apreciando la prueba conforme dispone el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., criterio que es incensurable en casación; de donde se infiere que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en los recursos interpuestos, en razón de que la Corte de alzada ha ejercido plenamente la atribución que le otorga dicha norma legal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de los incriminados Hilarión Paillo Apaza y Gerardina Medina Calle, se adecua al tipo penal descrito en los arts. 47 y 53 de la L. Nº 1008 respectivamente, por cuanto se halla demostrado que el 18 de mayo de 1999, efectivos de la F.E.L.C.N. realizaron un operativo en el inmueble ubicado en la calle Caquiaviri Nº 1034 "A", zona Villa Primavera de la ciudad de El Alto, incautando 12 paquetes de hoja de coca cada uno de 50 libras, 2 envoltorios de papel secante que contenía 6.670 g. de cocaína, 4 bolsas nylon conteniendo 2.995 g. de cocaína, $us. 1.500.-, una línea telefónica e implementos para la fabricación de cocaína, igualmente se detectó dos fosas con hoja de coca en proceso de maceración que tenían conexión con el inmueble contiguo; en el operativo se detuvo a Gerardina Mamani Calle, Gregoria Simona Chávez Juchani y Víctor Hugo Mamani Quispe; el mismo día se detuvo a Hilarión Paillo Apaza y a Isidora Quispe Mamani en posesión de celulares. Asimismo, se evidenció que los incriminados Hilarión Paillo Apaza y Gerardina Medina Calle, tienen antecedentes en tráfico de sustancias controladas, que con objeto de cometer estos delitos se asociaron para continuar en esta actividad del narcotráfico, donde tuvieron participación activa los recurrentes en los delitos por los que se los juzga; de donde se desprende que la Corte de alzada ha actuado correctamente al tipificar el hecho punible e imponer la pena, con estricta sujeción a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Cód. Pen.; no siendo evidentes las infracciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 402-403, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 391-393 y 395-396.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 7 de noviembre de 2002.
Proveído: Dr. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.