Auto Supremo AS/0435/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2002

Fecha: 07-Nov-2002

435

Ministerio Público c/ Manuel Cruz Apaza

Transporte de sustancias controladas

Distrito: Cochabamba

AUTO SUPREMO

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Dra. Jenny Violeta Rodríguez Cano Fiscal de materia de Sustancias Controladas a fs. 89-90, impugnando el auto de vista de 8 de septiembre de 2001 de fs. 87 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Cruz Apaza, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 94-95; y

CONSIDERANDO: Que la corte de alzada con la potestad conferida por el art. 290 del Cód. Pdto. Pen. a fs. 87 y vta., pronuncia el auto de vista de 8 de septiembre de 2001, por medio del cual confirma la sentencia de fs. 79-80 vta., dictada por el Juzgado 1° de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Manuel Cruz Apaza autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la L. Nº 1008 en grado de tentativa, a la que hace referencia el art. 8 del Cód. Pen., por existir plena prueba en su contra, conforme establece el art. 243 del Cód. Pdto. Pen., y en consecuencia se lo condena a la pena de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública de la ciudad y demás sanciones accesorias de ley.

CONSIDERANDO: Que contra la resolución mencionada recurre de casación la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 89-90, acusando en lo primordial la violación del art. 8 del Cód. Pen.; interpretando que el art. 55 de la L. Nº 1008, establece en forma clara y categórica el contenido y alcance de esta figura, que para ser consumado, es suficiente que "a sabiendas" el sujeto activo traslade o transporte una sustancia controlada, sin que el tipo penal en análisis exija o especifique ningún otro requisito o acción que los expresamente descritos, para que se perfeccione o consuma este delito, que la sustancia controlada llegue necesariamente a un determinado lugar o a un destinatario específico. En tal mérito pide al Supremo Tribunal se case el auto de vista mencionado ut supra, y deliberando en el fondo declare a Manuel Cruz Apaza, autor del delito incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio.

CONSIDERANDO: Que por los actuados acumulados al cuaderno procesal y la prueba producida por los sujetos litigantes, se establece que el procesado Manuel Cruz Apaza fue encontrado por agentes de UMOPAR, en 2 de marzo de 1999, en circunstancias en que trasladaba cargando un bolsón desde la Av. Colono de la localidad de Shinahota hasta el local "el Magnífico", descubriéndose dentro del referido bolsón la cantidad de 1.200 g. de cocaína, droga que le fue entregada por una tercera persona de nombre "Siriaco", con el ofrecimiento de prestarle dinero una vez cumpla con el encargo ; sin embargo al ser interceptado por los agentes policiales los actos idóneos de ejecución inicial de la acción criminosa, fueron abruptamente frustrados en su ejecución y por ende en su consumación plena; encajando el accionar del procesado en la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tal como en forma adecuada han calificado los tribunales inferiores, sin infringir ninguna norma de orden legal.

La uniforme jurisprudencia del supremo tribunal, ha sido categórica en sus fundamentos de carácter legal y jurídico, cuando en casos similares ha adoptado como doctrina que el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la L. Nº 1008, no es de consumación instantánea; sino que para que se produzcan los elementos del tipo penal de transporte de droga, es preciso que concurran convergentemente los actos tanto de orden subjetivo como externos, de modo que los hechos y las pruebas que se produzcan se encaminen a demostrar que verdaderamente se ha operado la subsunción de la conducta en el tipo; aspecto que no se ha justificado plenamente en el caso de autos, concretándose la figura de la tentativa de transporte de cocaína; es más mientras el legislador boliviano no sustituya el delito de tentativa, previsto en el art. 8 del Cód. Pen., su aplicación será siempre un imperativo de los tribunales tan pronto la acusación, los hechos y las pruebas arrojen contundentemente la presencia de los elementos de su configuración.

Por todo lo expuesto, en el sub lite es de aplicación el inc. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen.; máxime si se entiende a la prueba como la representación de un hecho y, por consecuencia la demostración de la realidad o de la irrealidad que en el caso específico analizado, el hecho ha sido debidamente probado según las reglas dadas al efecto por la ley, en grado de tentativa de transporte y no como delito consumado, tal como pretende la recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atrib. 1) del art. 59 de la L.O.J., en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 94-95 y en aplicación del inc. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 89-90 de obrados.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 7 de noviembre de 2002.

Proveído: Dr. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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