Auto Supremo AS/0437/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2002

Fecha: 07-Nov-2002

437

Ministerio Público c/ Carlos Zenón Acuña Moreira

Homicidio y lesiones gravísimas

Distrito: Cochabamba

AUTO SUPREMO

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 115, interpuesto por Carlos Zenón Acuña Moreira, contra el A.V. de fs. 113-114 de 7 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por los delitos de homicidio y lesiones gravísimas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 119; y

CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 100-101, pronunciada por el Juez 3° de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, declara al procesado Carlos Zenón Acuña Moreira, autor de la comisión del delito de homicidio y lesiones gravísimas, tipificado por los arts. 251 y 270-2) del Cód. Pen., por existir plena prueba en su contra, cual exige el art. 243 del Cód. Pdto. Pen., condenándole a la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario El Abra de ese Departamento, con costas a favor del Estado y de las víctimas, más la reparación del daño civil. En cuanto al coprocesado Pedro Blanco Quispe, se le absuelve de culpa y pena del delito de tentativa de asesinato previsto por el art. 8 del Cód. Pen., con relación al 252 de la citada ley penal, por existir sólo prueba semiplena, en aplicación del art. 244-1) del Cód. Pdto. Pen.

Que la sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en apelación confirma la sentencia en todas sus partes, mediante A.V. de fs. 113-114; de cuyo fallo recurre de nulidad y casación Carlos Zenón Acuña Moreira, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 115, acusando la violación de los arts. 40 del Cód. Pen. y 6 de la C.P.E., al no haberse aplicado en su justa dimensión el delito por el que fue juzgado, imponiéndole el máximo de la escala penal previsto por el art. 251 del Cód. Pen., sin tomar en cuenta las previsiones de los arts. 37 a 40 del Cód. Pen.; por todo pide se case el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que como se sabe el recurso de nulidad esta previsto en el art. 297 del Cód. Pdto. Pen., y el de casación en el art. 298 del mismo código adjetivo penal, lo que al parecer no ha tomado en cuenta el recurrente al interponer su recurso a fs. 115. De otro lado, se concreta a efectuar una relación de los hechos, mencionando algunas normas como supuestamente infringidas, sin mayor fundamentación y sin cumplir con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Cód. Pdto. Pen. En el fondo tampoco existe ninguna violación por cuanto los tribunales de instancia han compulsado correctamente todos los medios de prueba aportados, llegando a la conclusión de que el incriminado es autor de los delitos de muerte de Valerio Salazar Condori (homicidio) y de las lesiones gravísimas causadas al menor Moisés Rolando Quiroz Mamani, la noche del 13 de diciembre de 1999 con arma blanca. El protocolo de autopsia médico legal de fs. 6 da cuenta que la muerte de Valerio Salazar Condori fue producida por shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a múltiples heridas punzo cortante por arma blanca. De lo expuesto se colige que tanto el juez del plenario como la Corte de apelación han procedido correctamente ejercitando la facultad que les confiere el art. 135 del Cód. Pdto. Pen., atenta la comprobación del cuerpo del delito base del juicio penal, tal como refiere el art. 133 del mismo cuerpo legal. En igual forma la pena impuesta se encuentra fijada dentro del marco del art. 45 del Cód. Pen., (concurso real), que establece: "el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad".

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el requerimiento del fiscal adjunto de fs. 119, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 115.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.- Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 7 de noviembre de 2002.

Proveído: Dr. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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