SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 91/2002 FECHA: 2 de diciembre de 2002
EXP. N° : 149/2001
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : H. Alcaldía Municipal de Ocuri c/ Aniceto Cueto García, ex Alcalde
Municipal de Ocuri
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación y nulidad de fs. 909-911 interpuesto por América Isaac Calderón y Jacqueline Paz Zambrana, apoderados de Aniceto Cueto García, contra la Sentencia de fs. 900-903, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso penal seguido por Pastor Mamani Villca, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Ocuri contra el ex Alcalde Aniceto Cueto García, por los delitos incursos en los Arts. 142, 221 y 345 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 921; y
CONSIDERANDO: Que, la Sala Plena de la Corte Superior de Potosí, a fs. 900-903 pronuncia sentencia declarando al procesado Aniceto Cueto García, autor de los delitos tipificados en los Arts. 142 (peculado), 221 (contratos lesivos al Estado) y 345 (apropiación indebida) del Código Penal, condenándole a ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, multa de 200 días a Bs. 5 por día, con costas a favor del Municipio de Ocuri, así como el resarcimiento de la responsabilidad civil, que será averiguable en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, del contenido del recurso de casación de fs. 909-911, se tiene que los recurrentes, en su condición de apoderados del procesado Aniceto Cueto García juzgado en rebeldía, atacan la sentencia de fs. 900-903, arguyendo que, la Sala Plena de la Corte Superior de Potosí ha vulnerado lo establecido en el Art. 20 del Código Penal, por no incluir en el proceso a los otros implicados, que según la Ley SAFCO, la responsabilidad por la función pública es solidaria, que las firmas autorizadas para suscribir contratos de obra, así como expedir cheques, es un acto administrativo, está a cargo del Alcalde, y la Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Ocuri, Beatríz Pacheco Parada, persona que no está incluida en el proceso. Denuncian los recurrentes que este proceso fue instaurado con fines políticos, que el máximo ente fiscalizador, la Contraloría General de la República, en el informe de ingresos y gastos de funcionamiento del Municipio de Ocuri, cursante a fs, 710-720, libera de responsabilidad penal a su mandante Aniceto Cueto García. Finalmente señalan que en obrados existen dos informes grafotécnicos contradictorios, por lo que correspondía ordenar de oficio se efectúe un tercer informe que dilucide; que en obrados sólo dieron valor al estudio grafológico del laboratorio Técnico Científico de la P.T.J. de la ciudad de La Paz.
Concluyen, indicando que la sentencia es totalmente injusta, por no haberse efectuado una correcta valoración de los hechos, por lo tanto no cumple con los requisitos formales del Art. 242 del Código de Procedimiento Penal; y piden casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo y pormenorizado de los datos del proceso, se establece que Aniceto Cueto García, en su condición de Alcalde de la localidad de Ocuri, en la gestión 1996 realizó gastos indebidos y pagos ilegales por concepto de alimentación, bebidas, concesión de canastón navideño, pasajes y viáticos; que suscribió contratos y pagó en exceso a las empresas constructoras sin cumplir los procedimientos previstos por ley, a las que, sin realizar el trabajo ni entregar la obra autorizó el pago correspondiente, aceptando equipos de otra marca e industria, sin autorización de la H. Junta Municipal; que de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, éstos gastos son considerados como uso indebido de fondos, afectando la economía de la H. Alcaldía Municipal y del Estado. Conducta que se enmarca en los tipos penales previstos por los Arts. 221 y 224 del Código Punitivo, aunque este último delito, no fue objeto del auto de procesamiento, empero, al advertirse de las pruebas acumuladas la conexitud de los delitos con los que sirvieron de base al juzgamiento penal, es que se pronuncia sobre el mismo, conforme lo dispone el inc. 5) del Art. 242 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al giro del cheque N° 01175599 por la suma de Bs. 95.000 contra el Banco de Crédito a la orden de Juri Terán Luna, y cobrado en la ciudad de La Paz, de los antecedentes del proceso se colige, que si bien existe un proceso penal por este delito seguido por Aniceto Cueto contra Juri Terán Luna y Beatríz Pacheco Parada, ex Jefes Técnico y Administrativo de la Alcaldía Municipal de Ocuri, respectivamente, contra quienes se dictó auto de procesamiento, este hecho no desvirtúa su responsabilidad en la comisión del delito de peculado y apropiación indebida por parte del incriminado Aniceto Cueto hasta que no concluya dicho proceso. De otro lado, la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, estableció responsabilidad civil en contra del ex Alcalde Aniceto Cueto y Beatríz Pacheco Parada, Jefe Administrativo del Municipio de Ocuri, según el informe de fecha 5 de febrero de 1998.
La responsabilidad civil del funcionario público se configura con dos elementos jurídicos esenciales: la culpa y el daño. El hecho ilícito (contrario a la ley), ya sea por acción u omisión de su autor, genera un daño y para que nazca la obligación de repararlo es necesario la imputabilidad. Es imputable la persona que reúne las condiciones que el derecho establece para que sea responsable de sus actos u omisión. El hecho ilícito, para ser imputable, debe haber sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad, es decir, que el agente público tiene que haber tenido aptitud para saber lo que hacía (discernimiento), además propósito de realizarlo (intención), sin coacción externa, ignorancia, error, fuerza o intimidación (libertad). Si se dan estos presupuestos el servidor público es responsable del daño causado y cuando esta acción u omisión se encuentra tipificada como delito en el Código Penal, es responsable penalmente. Las transgresiones del funcionario que originan la responsabilidad penal son de la mayor gravedad, no sólo por violar la disciplina del servicio, sino que trasciende al exterior de ella; máxime si los Alcaldes, deben manejar los recursos provenientes de la Participación Popular, con la mayor responsabilidad y celo, a fin de responder a la confianza que le comunidad les ha dispensado con su elección.
Que, por lo dicho y fundamentado, se concluye que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Potosí, como Tribunal de Instancia, al pronunciar la sentencia de fs. 900-903, con los fundamentos expuestos, ha procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada sobre la base de las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso, con sana crítica, sin incurrir en error alguno, toda vez que contra el incriminado existe prueba plena conforme exige el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, que amerita su condena por los delitos previstos por los Arts. 142, 221 y 345 del Código Penal.
En cuanto a la fijación de la pena, a tiempo de establecer la sanción, se ha considerado que en el sub-lite se está ante un concurso real, previsto por el Art. 45 del Código Penal, por consiguiente, la pena impuesta es correcta. De todo lo cual se infiere no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, al contrario el Tribunal de Instancia, con la facultad conferida por el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, obró adecuadamente, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, por lo que corresponde dar aplicación al inc. 2) del Art. 307 del Códdigo Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal, en aplicación del numeral 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto, con costas.
No interviene el Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé por haber formulado excusa amparado en la causal 9 del Art. 3 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, por haber emitido opinión en el informe de auditoría, causa del presente proceso, la misma que se la declara legal.
No firma el Ministro Carlos Rocha Orosco, por encontrarse ausente.
Regístrese y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Freddy Reynolds Eguía
Carlos Tovar Gützlaff
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 91/2002 FECHA: 2 de diciembre de 2002
EXP. N° : 149/2001
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : H. Alcaldía Municipal de Ocuri c/ Aniceto Cueto García, ex Alcalde
Municipal de Ocuri
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación y nulidad de fs. 909-911 interpuesto por América Isaac Calderón y Jacqueline Paz Zambrana, apoderados de Aniceto Cueto García, contra la Sentencia de fs. 900-903, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso penal seguido por Pastor Mamani Villca, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Ocuri contra el ex Alcalde Aniceto Cueto García, por los delitos incursos en los Arts. 142, 221 y 345 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 921; y
CONSIDERANDO: Que, la Sala Plena de la Corte Superior de Potosí, a fs. 900-903 pronuncia sentencia declarando al procesado Aniceto Cueto García, autor de los delitos tipificados en los Arts. 142 (peculado), 221 (contratos lesivos al Estado) y 345 (apropiación indebida) del Código Penal, condenándole a ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, multa de 200 días a Bs. 5 por día, con costas a favor del Municipio de Ocuri, así como el resarcimiento de la responsabilidad civil, que será averiguable en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, del contenido del recurso de casación de fs. 909-911, se tiene que los recurrentes, en su condición de apoderados del procesado Aniceto Cueto García juzgado en rebeldía, atacan la sentencia de fs. 900-903, arguyendo que, la Sala Plena de la Corte Superior de Potosí ha vulnerado lo establecido en el Art. 20 del Código Penal, por no incluir en el proceso a los otros implicados, que según la Ley SAFCO, la responsabilidad por la función pública es solidaria, que las firmas autorizadas para suscribir contratos de obra, así como expedir cheques, es un acto administrativo, está a cargo del Alcalde, y la Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Ocuri, Beatríz Pacheco Parada, persona que no está incluida en el proceso. Denuncian los recurrentes que este proceso fue instaurado con fines políticos, que el máximo ente fiscalizador, la Contraloría General de la República, en el informe de ingresos y gastos de funcionamiento del Municipio de Ocuri, cursante a fs, 710-720, libera de responsabilidad penal a su mandante Aniceto Cueto García. Finalmente señalan que en obrados existen dos informes grafotécnicos contradictorios, por lo que correspondía ordenar de oficio se efectúe un tercer informe que dilucide; que en obrados sólo dieron valor al estudio grafológico del laboratorio Técnico Científico de la P.T.J. de la ciudad de La Paz.
Concluyen, indicando que la sentencia es totalmente injusta, por no haberse efectuado una correcta valoración de los hechos, por lo tanto no cumple con los requisitos formales del Art. 242 del Código de Procedimiento Penal; y piden casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo y pormenorizado de los datos del proceso, se establece que Aniceto Cueto García, en su condición de Alcalde de la localidad de Ocuri, en la gestión 1996 realizó gastos indebidos y pagos ilegales por concepto de alimentación, bebidas, concesión de canastón navideño, pasajes y viáticos; que suscribió contratos y pagó en exceso a las empresas constructoras sin cumplir los procedimientos previstos por ley, a las que, sin realizar el trabajo ni entregar la obra autorizó el pago correspondiente, aceptando equipos de otra marca e industria, sin autorización de la H. Junta Municipal; que de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, éstos gastos son considerados como uso indebido de fondos, afectando la economía de la H. Alcaldía Municipal y del Estado. Conducta que se enmarca en los tipos penales previstos por los Arts. 221 y 224 del Código Punitivo, aunque este último delito, no fue objeto del auto de procesamiento, empero, al advertirse de las pruebas acumuladas la conexitud de los delitos con los que sirvieron de base al juzgamiento penal, es que se pronuncia sobre el mismo, conforme lo dispone el inc. 5) del Art. 242 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al giro del cheque N° 01175599 por la suma de Bs. 95.000 contra el Banco de Crédito a la orden de Juri Terán Luna, y cobrado en la ciudad de La Paz, de los antecedentes del proceso se colige, que si bien existe un proceso penal por este delito seguido por Aniceto Cueto contra Juri Terán Luna y Beatríz Pacheco Parada, ex Jefes Técnico y Administrativo de la Alcaldía Municipal de Ocuri, respectivamente, contra quienes se dictó auto de procesamiento, este hecho no desvirtúa su responsabilidad en la comisión del delito de peculado y apropiación indebida por parte del incriminado Aniceto Cueto hasta que no concluya dicho proceso. De otro lado, la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, estableció responsabilidad civil en contra del ex Alcalde Aniceto Cueto y Beatríz Pacheco Parada, Jefe Administrativo del Municipio de Ocuri, según el informe de fecha 5 de febrero de 1998.
La responsabilidad civil del funcionario público se configura con dos elementos jurídicos esenciales: la culpa y el daño. El hecho ilícito (contrario a la ley), ya sea por acción u omisión de su autor, genera un daño y para que nazca la obligación de repararlo es necesario la imputabilidad. Es imputable la persona que reúne las condiciones que el derecho establece para que sea responsable de sus actos u omisión. El hecho ilícito, para ser imputable, debe haber sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad, es decir, que el agente público tiene que haber tenido aptitud para saber lo que hacía (discernimiento), además propósito de realizarlo (intención), sin coacción externa, ignorancia, error, fuerza o intimidación (libertad). Si se dan estos presupuestos el servidor público es responsable del daño causado y cuando esta acción u omisión se encuentra tipificada como delito en el Código Penal, es responsable penalmente. Las transgresiones del funcionario que originan la responsabilidad penal son de la mayor gravedad, no sólo por violar la disciplina del servicio, sino que trasciende al exterior de ella; máxime si los Alcaldes, deben manejar los recursos provenientes de la Participación Popular, con la mayor responsabilidad y celo, a fin de responder a la confianza que le comunidad les ha dispensado con su elección.
Que, por lo dicho y fundamentado, se concluye que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Potosí, como Tribunal de Instancia, al pronunciar la sentencia de fs. 900-903, con los fundamentos expuestos, ha procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada sobre la base de las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso, con sana crítica, sin incurrir en error alguno, toda vez que contra el incriminado existe prueba plena conforme exige el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, que amerita su condena por los delitos previstos por los Arts. 142, 221 y 345 del Código Penal.
En cuanto a la fijación de la pena, a tiempo de establecer la sanción, se ha considerado que en el sub-lite se está ante un concurso real, previsto por el Art. 45 del Código Penal, por consiguiente, la pena impuesta es correcta. De todo lo cual se infiere no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, al contrario el Tribunal de Instancia, con la facultad conferida por el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, obró adecuadamente, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, por lo que corresponde dar aplicación al inc. 2) del Art. 307 del Códdigo Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal, en aplicación del numeral 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto, con costas.
No interviene el Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé por haber formulado excusa amparado en la causal 9 del Art. 3 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, por haber emitido opinión en el informe de auditoría, causa del presente proceso, la misma que se la declara legal.
No firma el Ministro Carlos Rocha Orosco, por encontrarse ausente.
Regístrese y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Firmado: Armando Villafuerte Claros
Kenny Prieto Melgarejo
Freddy Reynolds Eguía
Carlos Tovar Gützlaff
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena