SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 11 Fecha: 27 de febrero de 2002
DISTRITO : La Paz.
PARTES : María Soledad Andrade Céspedes c/ Fábrica
Boliviana de Vidrios S.A.
Reintegro de beneficios sociales.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
*******************************************************************************
VISTOS : El recurso de casación de fs. 38 interpuesto por María Soledad Andrade Céspedes contra el auto de vista de fs. 35 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por la recurrente a la Fábrica Boliviana de Vidrios S.A., sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de fs. 43-44 y
CONSIDERANDO : Que el Tribunal ad quem confirma en parte la sentencia de fs. 25-26 que declaró probada la demanda de fs. 7 disponiendo el pago de Bs11.119,73 por los conceptos de desahucio, indemnización, sueldo de abril de 1995 y horas extras, con la modificación de que dispone que la fábrica demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs3.008.-- por concepto de veintisiete días de salario de abril de 1995 y de cien horas extras a razón de Bs8,77 por hora.
CONSIDERANDO : Que acusando la violación de los artículos 12° y 55° de la Ley General del Trabajo la recurrente arguye que fue contratada por la empresa para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva por el término de ciento ochenta días y que fue despedida intempestivamente cuando faltaban veintisiete días para el cumplimiento de dicho plazo, por lo que debió habérsele pagado los tres sueldos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y horas extras, tomando en cuenta la papeleta de pago de fs. 1, en mérito a lo que pide que se case el auto de vista y que, deliberando en el fondo, se confirme el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO : Que del estudio de los antecedentes y datos del proceso se llega a establecer lo siguiente :
1.- Que, conforme prescriben los artículos 12° de la Ley General del Trabajo y 1° del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, el contrato puede pactarse por tiempo indefinido, por cierto tiempo o a plazo fijo, por temporadas, por realización de obra o servicio, condicional o
eventual.
En autos, las partes concertaron el contrato de trabajo de fs. 2-4, por el plazo fijo de ciento ochenta días computables a partir del 14 de noviembre de 1994, habiendo dispuesto la parte patronal el retiro de la actora el 17 de abril de 1995, faltando veintisiete días para el vencimiento del término de vigencia del convenio, desprendiéndose de tal circunstancia que la demandante fue despedida intempestivamente correspondiéndole el pago por indemnización por el tiempo de servicios y desahucio de acuerdo al artículo 13° de la Ley General del Trabajo.
2.- Que, así mismo, en el referido convenio se le encomendó una función de alta confianza y para cuyo cometido se acordó que ella debía trabajar nueve horas diarias entre lunes a viernes, es decir, cinco días a la semana, a ser cancelados mensualmente.
Que si bien el artículo 46° de la Ley General del Trabajo limita la jornada máxima a ocho horas de trabajo diario, la misma disposición no incluye dentro de tal margen a los empleados que ocupan cargos de responsabilidad y confianza, evidenciándose de obrados que María Soledad Andrade Céspedes no alcanzó a trabajar las cuarenta y ocho horas semanales que refiere dicha norma en virtud del acuerdo de que lo hiciera tan solo durante cinco días (lunes a viernes), sin que exista prueba alguna que demuestre que trabajó en horas extraordinarias, por lo que no le corresponde ningún pago por ese concepto.
De lo expuesto se establece que las autoridades de instancia no apreciaron debidamente la prueba, ni aplicaron correctamente la ley, incurriendo en errores de hecho y de derecho.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60° atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 43-44, -con otro fundamento,- CASA parcialmente el auto de vista de fs. 35 y vta. y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 25-26, excluyendo en la liquidación el sueldo del mes de abril de 1995 y dispone no haber lugar a ningún pago por horas extraordinarias a favor de María Soledad Andrade Céspedes, sin responsabilidad por ser excusable.
El Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé es de voto disidente.
Intervienen los Ministros Dres. Carlos Rocha Orosco y Armando Villafuerte Claros.
SEGUNDO RELATOR : Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 27 de febrero de 2002.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea Strio. de Cámara.
AUTO SUPREMO N° 11 Fecha: 27 de febrero de 2002
DISTRITO : La Paz.
PARTES : María Soledad Andrade Céspedes c/ Fábrica
Boliviana de Vidrios S.A.
Reintegro de beneficios sociales.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 38 interpuesto por María Soledad Andrade Céspedes contra el auto de vista de fs. 35 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por la recurrente a la Fábrica Boliviana de Vidrios S.A., sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de fs. 43-44 y
CONSIDERANDO : Que el Tribunal ad quem confirma en parte la sentencia de fs. 25-26 que declaró probada la demanda de fs. 7 disponiendo el pago de Bs11.119,73 por los conceptos de desahucio, indemnización, sueldo de abril de 1995 y horas extras, con la modificación de que dispone que la fábrica demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs3.008.-- por concepto de veintisiete días de salario de abril de 1995 y de cien horas extras a razón de Bs8,77 por hora.
CONSIDERANDO : Que acusando la violación de los artículos 12° y 55° de la Ley General del Trabajo la recurrente arguye que fue contratada por la empresa para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva por el término de ciento ochenta días y que fue despedida intempestivamente cuando faltaban veintisiete días para el cumplimiento de dicho plazo, por lo que debió habérsele pagado los tres sueldos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y horas extras, tomando en cuenta la papeleta de pago de fs. 1, en mérito a lo que pide que se case el auto de vista y que, deliberando en el fondo, se confirme el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO : Que del estudio de los antecedentes y datos del proceso se llega a establecer lo siguiente :
1.- Que, conforme prescriben los artículos 12° de la Ley General del Trabajo y 1° del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, el contrato puede pactarse por tiempo indefinido, por cierto tiempo o a plazo fijo, por temporadas, por realización de obra o servicio, condicional o
eventual.
En autos, las partes concertaron el contrato de trabajo de fs. 2-4, por el plazo fijo de ciento ochenta días computables a partir del 14 de noviembre de 1994, habiendo dispuesto la parte patronal el retiro de la actora el 17 de abril de 1995, faltando veintisiete días para el vencimiento del término de vigencia del convenio, desprendiéndose de tal circunstancia que la demandante fue despedida intempestivamente correspondiéndole el pago por indemnización por el tiempo de servicios y desahucio de acuerdo al artículo 13° de la Ley General del Trabajo.
2.- Que, así mismo, en el referido convenio se le encomendó una función de alta confianza y para cuyo cometido se acordó que ella debía trabajar nueve horas diarias entre lunes a viernes, es decir, cinco días a la semana, a ser cancelados mensualmente.
Que si bien el artículo 46° de la Ley General del Trabajo limita la jornada máxima a ocho horas de trabajo diario, la misma disposición no incluye dentro de tal margen a los empleados que ocupan cargos de responsabilidad y confianza, evidenciándose de obrados que María Soledad Andrade Céspedes no alcanzó a trabajar las cuarenta y ocho horas semanales que refiere dicha norma en virtud del acuerdo de que lo hiciera tan solo durante cinco días (lunes a viernes), sin que exista prueba alguna que demuestre que trabajó en horas extraordinarias, por lo que no le corresponde ningún pago por ese concepto.
De lo expuesto se establece que las autoridades de instancia no apreciaron debidamente la prueba, ni aplicaron correctamente la ley, incurriendo en errores de hecho y de derecho.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60° atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 43-44, -con otro fundamento,- CASA parcialmente el auto de vista de fs. 35 y vta. y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 25-26, excluyendo en la liquidación el sueldo del mes de abril de 1995 y dispone no haber lugar a ningún pago por horas extraordinarias a favor de María Soledad Andrade Céspedes, sin responsabilidad por ser excusable.
El Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé es de voto disidente.
Intervienen los Ministros Dres. Carlos Rocha Orosco y Armando Villafuerte Claros.
SEGUNDO RELATOR : Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 27 de febrero de 2002.
Proveído: Dr. Víctor L. Sánchez Sea Strio. de Cámara.