SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 26 Sucre 2 de febrero de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Alberto Ramos Ortega, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 169-172 por el Dr. Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior, a fs. 174-175 por Alberto Ramos Ortega, impugnando el Auto de Vista de fs. 166-167 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el procesado recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fecha 14 de noviembre de 2001 cursante a fs. 179, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, a fs. 125-129 de obrado pronuncia sentencia condenatoria contra el incriminado Alberto Ramos Ortega, declarándolo autor del delito de trafico de cocaína, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de cien días a razón de 2 Bs. día, más costas a favor del Estado.
Asimismo dispone la confiscación para ser rematado en subasta pública del vehículo incautado según acta de fs. 18, Jeep Toyota Land Cruisser placa de control HJA-435, y se destina el producto del remate a los fines previstos por la última parte del inc. b) del art. 71 de la Ley 1008; en cuanto al dinero que se encontró en la billetera del procesado y que según recibo de fs. 87 se encuentra en poder del Cap. Raúl Encinas Espinosa, se ordena su devolución.
Elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal ad-quem, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la tipificación, y deliberando en el fondo declara al procesado Alberto Ramos Ortega, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día más costas a favor del Estado; se homologa en todo lo demás el tenor de la sentencia apelada .
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público interpone recurso de casación con los fundamentos del memorial corriente a fs. 169-172. acusa la violación del art. 55 de la Ley 1008 por indebida aplicación y señala que en autos correspondía calificar la conducta del procesado dentro de las previsiones del art. 48 de la Ley 1008. Por último pide casar el auto recurrido y se le condene a la pena de dieciséis años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas.
Por su parte el incriminado en su recurso de fs. 174-175 denuncia haberse quebrantado el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y que hay error en la calificación del delito, por cuanto su conducta corresponde al tipo previsto por el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, o sea tentativa de transporte al no haberse consumado el transporte de la droga por la intervención de efectivos de UMOPAR; pide casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de todos los antecedentes acumulados dentro del proceso, como ser las diligencias de Policía Judicial que fluyen de fs. 1 a 49 de obrados, ratificadas en el plenario, que por mandato de la última parte del art. 116 de la Ley 1008 tiene carácter de prueba preconstituida, se llega a establecer que el procesado Alberto Ramos Ortega fue detenido en el puesto de control de UMOPAR de Unduavi, conduciendo el vehículo, Jeep marca Toyota con placa HJA-435. Efectuada la requisa se encontró camuflado en el techo del motorizado 83.503 gramos de cocaína, la misma que estaba siendo transportada desde la ciudad de Cochabamba con destino final en Riberalta-Beni, lugar donde debía entregar la droga a un brasileño. Según declaración del incriminado la droga pertenecía a otro brasilero que él lo conoce con el apodo de Nico, quien le convenció transportar la droga ofreciéndole que la movilidad requerida para tal fin sería adquirida a su nombre, lo que se hizo efectivo, además se le cancelaría $us. 70.- por cada kilo de droga y el vehículo le sería regalado si llevaba droga al Beni dos veces. Señala que era la primera vez que efectuaba el viaje transportando droga, la que fue cargada por Nico en la localidad de Vinto.
CONSIDERANDO: De todos los antecedentes mencionados se tiene que en obrados no hay elementos probatorios suficientes para demostrar que el procesado hubiera incurrido en el delito de tráfico de cocaína, como reclama el Ministerio Público en su recurso de casación así como en el requerimiento de fs. 179; tampoco en autos se evidencia el delito de transporte consumado como ha calificado el tribunal ad-quem, pues gracias al efectivo control de UMOPAR, en la localidad de Unduavi, se evitó que la droga llegue a su destino Riberalta-Beni, al haber sido detenido el procesado e incautada la droga; en consecuencia la conducta delictiva del incriminado se acomoda al tipo previsto por el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, es decir tentativa de transporte; por lo que es necesario corregir la resolución recurrida en cuanto a la tipicidad y la punibilidad al estar claramente identificado el hecho según los arts. 133 y 135 ambos del Código de Procedimiento Penal; tomando en cuenta el volumen de la droga incautada 83.503 gramos de cocaína que es un agravante, corresponde imponerle la pena máxima prevista para el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 179, aplicando el numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA en parte el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara al procesado Alberto Ramos Ortega, autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto por los arts. 8º del Código Penal con referencia al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 300 días a razón de Bs. 1.- día, más constas, daños y perjuicios a favor del Estado a establecerse en ejecución de sentencia, manteniendo firme el resto del auto recurrido, sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 2 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 26 Sucre 2 de febrero de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Alberto Ramos Ortega, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 169-172 por el Dr. Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior, a fs. 174-175 por Alberto Ramos Ortega, impugnando el Auto de Vista de fs. 166-167 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el procesado recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fecha 14 de noviembre de 2001 cursante a fs. 179, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, a fs. 125-129 de obrado pronuncia sentencia condenatoria contra el incriminado Alberto Ramos Ortega, declarándolo autor del delito de trafico de cocaína, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de cien días a razón de 2 Bs. día, más costas a favor del Estado.
Asimismo dispone la confiscación para ser rematado en subasta pública del vehículo incautado según acta de fs. 18, Jeep Toyota Land Cruisser placa de control HJA-435, y se destina el producto del remate a los fines previstos por la última parte del inc. b) del art. 71 de la Ley 1008; en cuanto al dinero que se encontró en la billetera del procesado y que según recibo de fs. 87 se encuentra en poder del Cap. Raúl Encinas Espinosa, se ordena su devolución.
Elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal ad-quem, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la tipificación, y deliberando en el fondo declara al procesado Alberto Ramos Ortega, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día más costas a favor del Estado; se homologa en todo lo demás el tenor de la sentencia apelada .
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público interpone recurso de casación con los fundamentos del memorial corriente a fs. 169-172. acusa la violación del art. 55 de la Ley 1008 por indebida aplicación y señala que en autos correspondía calificar la conducta del procesado dentro de las previsiones del art. 48 de la Ley 1008. Por último pide casar el auto recurrido y se le condene a la pena de dieciséis años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas.
Por su parte el incriminado en su recurso de fs. 174-175 denuncia haberse quebrantado el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y que hay error en la calificación del delito, por cuanto su conducta corresponde al tipo previsto por el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, o sea tentativa de transporte al no haberse consumado el transporte de la droga por la intervención de efectivos de UMOPAR; pide casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de todos los antecedentes acumulados dentro del proceso, como ser las diligencias de Policía Judicial que fluyen de fs. 1 a 49 de obrados, ratificadas en el plenario, que por mandato de la última parte del art. 116 de la Ley 1008 tiene carácter de prueba preconstituida, se llega a establecer que el procesado Alberto Ramos Ortega fue detenido en el puesto de control de UMOPAR de Unduavi, conduciendo el vehículo, Jeep marca Toyota con placa HJA-435. Efectuada la requisa se encontró camuflado en el techo del motorizado 83.503 gramos de cocaína, la misma que estaba siendo transportada desde la ciudad de Cochabamba con destino final en Riberalta-Beni, lugar donde debía entregar la droga a un brasileño. Según declaración del incriminado la droga pertenecía a otro brasilero que él lo conoce con el apodo de Nico, quien le convenció transportar la droga ofreciéndole que la movilidad requerida para tal fin sería adquirida a su nombre, lo que se hizo efectivo, además se le cancelaría $us. 70.- por cada kilo de droga y el vehículo le sería regalado si llevaba droga al Beni dos veces. Señala que era la primera vez que efectuaba el viaje transportando droga, la que fue cargada por Nico en la localidad de Vinto.
CONSIDERANDO: De todos los antecedentes mencionados se tiene que en obrados no hay elementos probatorios suficientes para demostrar que el procesado hubiera incurrido en el delito de tráfico de cocaína, como reclama el Ministerio Público en su recurso de casación así como en el requerimiento de fs. 179; tampoco en autos se evidencia el delito de transporte consumado como ha calificado el tribunal ad-quem, pues gracias al efectivo control de UMOPAR, en la localidad de Unduavi, se evitó que la droga llegue a su destino Riberalta-Beni, al haber sido detenido el procesado e incautada la droga; en consecuencia la conducta delictiva del incriminado se acomoda al tipo previsto por el art. 8º del Código Penal con relación al art. 55 de la Ley 1008, es decir tentativa de transporte; por lo que es necesario corregir la resolución recurrida en cuanto a la tipicidad y la punibilidad al estar claramente identificado el hecho según los arts. 133 y 135 ambos del Código de Procedimiento Penal; tomando en cuenta el volumen de la droga incautada 83.503 gramos de cocaína que es un agravante, corresponde imponerle la pena máxima prevista para el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 179, aplicando el numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA en parte el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara al procesado Alberto Ramos Ortega, autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto por los arts. 8º del Código Penal con referencia al 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 300 días a razón de Bs. 1.- día, más constas, daños y perjuicios a favor del Estado a establecerse en ejecución de sentencia, manteniendo firme el resto del auto recurrido, sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 2 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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