Auto Supremo AS/0030/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0030/2002

Fecha: 04-Feb-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 30 Sucre 4 de febrero de 2002

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Elizabeth Padilla Loayza c/ Antonio Jiménez Gonzáles,

daño calificado

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 640-641 y vlta. interpuesto por Elizabeth Padilla Loayza impugnando el Auto de Vista de fs. 635-636 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Pablo Antonio Jiménez Gonzáles por los delitos de daño simple y daño calificado; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 655; y

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 635-636 confirma la sentencia de fs. 618-621, dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Sucre que declara a Pablo Antonio Jiménez Gonzáles inocente, por falta de prueba en la comisión de los delitos de daño simple y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 357 y 358 numeral 1) del Código Penal, con costas e indemnización al inocente con cargo a la querellante como establece el art. 95 del Código punitivo y último parágrafo del art. 245, concordante con el art. 350 ambos del Código de Procedimiento Penal.

Contra el citado Auto de Vista recurre de casación la querellante Elizabeth Padilla Loayza, con los fundamentos expuestos en el memorial mencionado en el exordio, acusa la infracción directa del art. 348 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, por no habérselo aplicado al caso, constituyendo causal de casación por infracción de la Ley sustantiva, por lo que pide casar el auto recurrido y pronunciar fallo condenatorio.

CONSIDERANDO: En el recurso de casación se plantean estrictamente cuestiones de derecho. Se impugna para invalidar la decisión de segundo grado por razones estrictamente jurídicas y no por motivos fácticos cuya apreciación y valoración es de competencia exclusiva de los jueces de instancia, por lo que es ajeno a la competencia del Supremo Tribunal hacer un nuevo examen de las pruebas incorporadas al proceso.

Que del examen de los antecedentes que fluyen del proceso, con relación a las infracciones que se acusan en el recurso, se establece que tanto el Juez de Primera Instancia como la Corte ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal pronunciando sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos. Se colige también que han procedido correctamente de acuerdo a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas en el informe técnico, inspecciones, así como en el análisis de los datos que informan el proceso, procediendo con sano criterio, sin incurrir en error alguno, al declarar inocente al incriminado, al no estar demostrada la comisión de los delitos endilgados, se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas por la recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 655 aplicando el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 4 de febrero de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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