SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 32 Sucre 4 de febrero de 2002
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Celso Sanguino Cruz, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 197-202 por Celso Sanguino Cruz, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 193-195 de fecha 4 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el mencionado recurrente y Juan Carlos Romero, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 205-206; y
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 183, saliente en los folios 190-191 de fecha 3 de mayo de 2000, la Corte de alzada salvando la omisión extrañada pronuncia el Auto de Vista de fs. 193-195 por el que revoca la sentencia de fs. 153-156 y deliberando en el fondo declara al procesado Celso Sanguino Cruz, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2 por día con destino a la creación de institutos generales de rehabilitación, costas a favor del Estado regulable en ejecución de fallos; en cuanto al encausado Juan Carlos Romero, se lo absuelve de culpa y pena por falta de prueba plena, debiendo pagar costas a señalarse en ejecución de sentencia. Las demás disposiciones se mantienen de acuerdo a lo determinado a fs. 156.
Contra el anotado Auto de Vista recurre de casación el incriminado Celso Sanguino Cruz, acusando la violación de los arts. 85, 133, 135, 242 y 243 del Código Procesal Penal y arts. 33 y 48 de la Ley N° 1008, alegando no tener relación con el hecho perseguido, y pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida manteniendo el fallo de fs. 153-156.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales. En observancia de estos preceptos, el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia, ha apreciado con prudente arbitrio las pruebas del proceso, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica.
Que, la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación, si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 de su similar penal. En la especie, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas adjetivas ni sustantivas acusadas en el recurso, por el contrario el ad-quem al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del referido Código de Procedimiento Penal. En efecto, el tribunal de alzada, ha establecido que Celso Sanguino Cruz, en su afán de desvirtuar su participación en los hechos perseguidos manifiesta que una persona de nombre Nelson Yurquina es el propietario de la habitación donde se encontró la cocaína (1.000 gramos), en el operativo, las puertas de esas habitaciones estaban abiertas, y preguntado por la cocaína incautada sostiene que el paquete le dio Juan Carlos Romero, que según él estaba alojado en el residencial Urkupiña, donde no fue habido. Llegando a la conclusión de que Celso Sanguino Cruz es el propietario del alcaloide incautado, siendo sólo un ardid de que la droga incautada era de Juan Carlos Romero.
Por lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija ha procedido con absoluto apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, por las diligencias de policía judicial levantadas por agentes antidroga, ratificación de las mismas y pruebas objetivas cursantes en el cuaderno procesal, se llega a establecer el cuerpo del delito, de conformidad al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, siendo la base la prueba indiciaria a que se refiere el art. 144 del mismo cuerpo de leyes; la prueba de indicios y presunciones tiene primacía sobre cualquier otra siempre que se den las condiciones a que se refiere dicha disposición legal, esto es, que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e inmediatas, que los indicios y presunciones sean múltiples, se relacionen con el hecho principal que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca; sean unívocos, es decir que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas; que sean directos de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata; sean concordantes, de modo que tengan íntima conexión entre sí, y finalmente se funden en hechos reales y probados, lo que se ha cumplido en el caso de autos; existiendo en consecuencia plena prueba.
En cuanto, a las infracciones acusadas en el recurso interpuesto, tampoco son evidentes, ya que la Corte de apelación, al pronunciar el fallo recurrido, no ha omitido ningún requisito esencial que debe contener aquél, ni se ha infringido normas que afecten al orden público y tampoco han sido violadas leyes sustantivas penales. En tal virtud, es del caso dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 205-206, declara INFUNDADO el recurso de casación venido a fs. 197-202 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 32 Sucre 4 de febrero de 2002
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Celso Sanguino Cruz, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 197-202 por Celso Sanguino Cruz, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 193-195 de fecha 4 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el mencionado recurrente y Juan Carlos Romero, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 205-206; y
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 183, saliente en los folios 190-191 de fecha 3 de mayo de 2000, la Corte de alzada salvando la omisión extrañada pronuncia el Auto de Vista de fs. 193-195 por el que revoca la sentencia de fs. 153-156 y deliberando en el fondo declara al procesado Celso Sanguino Cruz, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2 por día con destino a la creación de institutos generales de rehabilitación, costas a favor del Estado regulable en ejecución de fallos; en cuanto al encausado Juan Carlos Romero, se lo absuelve de culpa y pena por falta de prueba plena, debiendo pagar costas a señalarse en ejecución de sentencia. Las demás disposiciones se mantienen de acuerdo a lo determinado a fs. 156.
Contra el anotado Auto de Vista recurre de casación el incriminado Celso Sanguino Cruz, acusando la violación de los arts. 85, 133, 135, 242 y 243 del Código Procesal Penal y arts. 33 y 48 de la Ley N° 1008, alegando no tener relación con el hecho perseguido, y pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida manteniendo el fallo de fs. 153-156.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales. En observancia de estos preceptos, el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia, ha apreciado con prudente arbitrio las pruebas del proceso, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica.
Que, la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación, si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 de su similar penal. En la especie, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas adjetivas ni sustantivas acusadas en el recurso, por el contrario el ad-quem al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del referido Código de Procedimiento Penal. En efecto, el tribunal de alzada, ha establecido que Celso Sanguino Cruz, en su afán de desvirtuar su participación en los hechos perseguidos manifiesta que una persona de nombre Nelson Yurquina es el propietario de la habitación donde se encontró la cocaína (1.000 gramos), en el operativo, las puertas de esas habitaciones estaban abiertas, y preguntado por la cocaína incautada sostiene que el paquete le dio Juan Carlos Romero, que según él estaba alojado en el residencial Urkupiña, donde no fue habido. Llegando a la conclusión de que Celso Sanguino Cruz es el propietario del alcaloide incautado, siendo sólo un ardid de que la droga incautada era de Juan Carlos Romero.
Por lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija ha procedido con absoluto apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, por las diligencias de policía judicial levantadas por agentes antidroga, ratificación de las mismas y pruebas objetivas cursantes en el cuaderno procesal, se llega a establecer el cuerpo del delito, de conformidad al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, siendo la base la prueba indiciaria a que se refiere el art. 144 del mismo cuerpo de leyes; la prueba de indicios y presunciones tiene primacía sobre cualquier otra siempre que se den las condiciones a que se refiere dicha disposición legal, esto es, que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e inmediatas, que los indicios y presunciones sean múltiples, se relacionen con el hecho principal que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca; sean unívocos, es decir que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas; que sean directos de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata; sean concordantes, de modo que tengan íntima conexión entre sí, y finalmente se funden en hechos reales y probados, lo que se ha cumplido en el caso de autos; existiendo en consecuencia plena prueba.
En cuanto, a las infracciones acusadas en el recurso interpuesto, tampoco son evidentes, ya que la Corte de apelación, al pronunciar el fallo recurrido, no ha omitido ningún requisito esencial que debe contener aquél, ni se ha infringido normas que afecten al orden público y tampoco han sido violadas leyes sustantivas penales. En tal virtud, es del caso dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 205-206, declara INFUNDADO el recurso de casación venido a fs. 197-202 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 4 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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