Auto Supremo AS/0036/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2002

Fecha: 05-Feb-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 36 Sucre 5 de febrero de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Yasmina Dorado y otros, tráfico de

sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS.- Los recursos de casación de fs. 391 y 392-393 interpuestos por Carmen Lutty Paz Arroyo y Yasmina Dorado Palacios, impugnando el Auto de Vista de fs. 388-389 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 400 a 401.

CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que revoca parcialmente la sentencia de primer grado cursante a fs. 343-350 condenando a Carmen Lutty Paz Arroyo, por la comisión del delito previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, las procesadas nombradas recurren de casación manifestando coincidentemente que fueron condenadas sin que se haya demostrado su participación delictual en el hecho incriminado, situación que consideran fue agravada por el Tribunal de apelación, que sobre la base de dos pruebas testificales inexistentes, fundamenta su fallo para confirmar la resolución impugnada con relación a Yasmina Dorado Palacios, y revocarla con relación a la co-procesada Carmen Lutty Paz Arroyo, hechos estos que consideran violan flagrantemente la ley sustantiva y adjetiva aplicadas.

CONSIDERANDO.- Que, el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido en numerosos fallos que el incumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, da lugar a la declaratoria de improcedencia del recurso, toda vez que no se cumplen los requisitos con la simple exposición de hechos sino que debe individualizarse la o las normas violadas, infringidas o indebidamente aplicadas, señalando en que consiste la violación, infracción o la aplicación indebida de la norma y como debía aplicarse. En autos, luego de la lectura de los recursos deducidos se tiene que las recurrentes no han cumplido con estos preceptos, por lo que no se abre la competencia del Tribunal de casación.

POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 400-401, aplicando el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTES los recursos examinados con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 5 de febrero de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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