Auto Supremo AS/0037/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2002

Fecha: 05-Feb-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 037 - Social Sucre, 05 de febrero de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Julieta Rubín de Celis Vargas c/ D. H. L. INTERNATIONAL S. R. L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 145-147, interpuesto por Rodolfo Landaeta A., en representación de D.H.L. INTERNATIONAL S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Julieta Rubín de Celis Vargas, contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 170 y,

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1, tramitada que fue, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó Sentencia de fs. 125-127, declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 137, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación, acusando que el Tribunal Ad quem a valorado incorrectamente la prueba, aplicó erróneamente el art. 16, inc. c) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Reglamento y violó el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, pidiendo proceder a la nulidad de obrados por la violación al derecho de defensa.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establecen los siguientes extremos :

1.- La empresa demandada dentro de termino ofreció prueba testifical, al efecto se señaló audiencia -fs.36 vlta., en la fecha del señalamiento sustituyó testigos -fs.124- posteriormente, cuando ya venció el término aclaró los números de los C.I. de los mismos, obviamente las declaraciones no se recepcionaron porque dicho término estaba vencido; el Tribunal Ad quem no anuló, como se solicitó en la apelación, por que dicha pretensión no constituye falta expresamente penada por ley. No existe violación al derecho de defensa - como ahora se acusa - porque, si la empresa demandada consideraba vital la recepción de dicha prueba, tenía la oportunidad en segunda instancia de solicitar la apertura del término probatorio dispuesto por el art. 208 del Código Procesal del Trabajo.

2.- La empresa demandada suspendió de sus funciones a la actora hasta aclarar el hurto cometido en las dependencias a su cargo; sustanciada la investigación, ésta concluyó con Auto de "rechazo de la denuncia"pronunciado por el Juez 7º Instructor Penal, ante la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada no correspondía la aplicación del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Reglamento, por el contrario tenía derecho al pago de los beneficios sociales demandados, como acertadamente se le reconocieran en instancias inferiores.

Consecuentemente, al resolver los Tribunales de instancia de esta manera el caso de autos, no infringieron las normas acusadas por el recurso de casación, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 170, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 05 de febrero de 2002.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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