SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 44 Sucre 6 de febrero de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: María del Rosario Antelo Chávez y otros c/ Javier
Meneses López y otro., violación y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 954-955 por Javier Meneses López, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 948-950 de fecha 10 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias de María del Rosario Antelo Chávez y otros, contra el mencionado recurrente y Ricardo Meneses López, por la comisión de los delitos de violación, robo agravado y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 332 y 252 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 966-967; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 948-950, por el que confirma la sentencia de fs. 918-928 vlta., que declara al procesado Javier Meneses López, autor único de los delitos de violación, robo agravado y asesinato, sancionados por los arts. 308, 332 y 252 del Código Penal, condenándole a la pena de privación de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el pabellón de máxima seguridad en la cárcel pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de daños civiles y costas al Estado; en cuanto, al co-procesado Ricardo Meneses López, se lo declara autor del delito de robo agravado, previsto por los arts. 23 y 332 del Código Penal, condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola de ésa ciudad, más el pago de daños civiles y costas al Estado.
Contra esta resolución de segunda instancia Javier Meneses López, recurre de casación, con los argumentos contenidos en el memorial mencionado en el exordio.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación planteado a fs. 954-955, no reúne los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal y art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. En efecto, todo recurso de nulidad o casación, debe contener la especificación de los motivos en que se funda, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, a fin de que pueda abrirse la competencia del Tribunal Supremo, lo que no se ha cumplido en el recurso que se examina.
En la especie, el recurso de casación, al margen de no cumplir con el ritual del art. 301 del Código Adjetivo Penal, no indica en que consiste la infracción de los arts. 296 y 298 del Cuerpo Procedimental Penal y arts. 253 y 254 de su similar Código Procesal Civil, normas a las que hace referencia en su pretensión, limitándose a realizar críticas ligeras y sin fundamentación alguna contra el auto de vista recurrido, citando sólo por citar algunas leyes como infringidas.
Por otro lado, la simple mención de que se recurre de casación, sin que exista fundamento válido, no es suficiente para pretender invalidar un fallo de segunda instancia, la cita concreta de la ley, y su debida exposición de motivos constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento, toda vez, que el recurso de nulidad o casación, conforme con la doctrina y jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, debiendo interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señaladas en la ley; las omisiones anotadas se hallan previstas en el numeral 1) del art. 307 del Código Procesal Penal, que sanciona la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 966-967, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado a fs. 954-955 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 6 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 44 Sucre 6 de febrero de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: María del Rosario Antelo Chávez y otros c/ Javier
Meneses López y otro., violación y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 954-955 por Javier Meneses López, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 948-950 de fecha 10 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias de María del Rosario Antelo Chávez y otros, contra el mencionado recurrente y Ricardo Meneses López, por la comisión de los delitos de violación, robo agravado y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 332 y 252 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 966-967; y
CONSIDERANDO: Que, remitido el proceso en grado de apelación, el ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 948-950, por el que confirma la sentencia de fs. 918-928 vlta., que declara al procesado Javier Meneses López, autor único de los delitos de violación, robo agravado y asesinato, sancionados por los arts. 308, 332 y 252 del Código Penal, condenándole a la pena de privación de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el pabellón de máxima seguridad en la cárcel pública de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de daños civiles y costas al Estado; en cuanto, al co-procesado Ricardo Meneses López, se lo declara autor del delito de robo agravado, previsto por los arts. 23 y 332 del Código Penal, condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola de ésa ciudad, más el pago de daños civiles y costas al Estado.
Contra esta resolución de segunda instancia Javier Meneses López, recurre de casación, con los argumentos contenidos en el memorial mencionado en el exordio.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación planteado a fs. 954-955, no reúne los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal y art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. En efecto, todo recurso de nulidad o casación, debe contener la especificación de los motivos en que se funda, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, a fin de que pueda abrirse la competencia del Tribunal Supremo, lo que no se ha cumplido en el recurso que se examina.
En la especie, el recurso de casación, al margen de no cumplir con el ritual del art. 301 del Código Adjetivo Penal, no indica en que consiste la infracción de los arts. 296 y 298 del Cuerpo Procedimental Penal y arts. 253 y 254 de su similar Código Procesal Civil, normas a las que hace referencia en su pretensión, limitándose a realizar críticas ligeras y sin fundamentación alguna contra el auto de vista recurrido, citando sólo por citar algunas leyes como infringidas.
Por otro lado, la simple mención de que se recurre de casación, sin que exista fundamento válido, no es suficiente para pretender invalidar un fallo de segunda instancia, la cita concreta de la ley, y su debida exposición de motivos constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento, toda vez, que el recurso de nulidad o casación, conforme con la doctrina y jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, debiendo interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señaladas en la ley; las omisiones anotadas se hallan previstas en el numeral 1) del art. 307 del Código Procesal Penal, que sanciona la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 966-967, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado a fs. 954-955 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 6 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte Secretario de Cámara.
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