Auto Supremo AS/0046/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0046/2002

Fecha: 06-Feb-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 46 Sucre 6 de febrero de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: José Aguilar Rojas c/ Elmer Céspedes Vargas, estafa y

otro.

MINISTRO RELATOR Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 536-544 y vlta. interpuesto por Elmer Céspedes Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 532-533 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Aguilar Rojas en representación de Gualberto Medina Mercado contra el recurrente por los delitos de estafa y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 547- 548; y

CONSIDERANDO: Concluida la fase del plenario, el Juez a-quo siguiendo la normativa prevista por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 518-520 pronuncia sentencia declarando al procesado Elmer Céspedes Vargas, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza tipificados por los arts. 335 y 346 del Código Penal en aplicación del art. 244-1) del Código adjetivo Penal, al no existir prueba plena en su contra, con costas al querellante a favor del absuelto conforme a lo previsto por el art. 350 del ya referido procedimiento.

Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal ad-quem, emite el Auto de Vista de fs. 532-533 que revoca la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo falla, declarando al incriminado Elmer Céspedes Vargas autor de la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, previstos por los arts. 335 y 346 del Código punitivo, por existir prueba plena tal cual establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia en aplicación a lo dispuesto por los arts. 37 y 40 del Código Penal le impone la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, costas a favor del Estado mas costas y daños y perjuicios a favor de la parte civil constituida, que serán establecidas en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que impugnando el referido Auto de Vista recurre de nulidad y casación el procesado con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 536-544, acusando la infracción de los arts. 335 y 346 del Código Penal, los arts. 135 y 243 del Código Adjetivo Penal por error en la calificación del delito, señala que en autos correspondía aplicar el art. 244-1) del antes mencionado Código; pide casar el auto recurrido y se mantenga la justa sentencia de fs.518- 520 de obrados.

Que del examen de los antecedentes cursantes en el proceso, se puede advertir claramente que la Corte ad-quem cometió error de derecho debidamente comprobado, violando de esta manera la ley sustantiva por aplicación incorrecta de la misma, dando lugar a una condena e imposición de una pena que no corresponde, constituyendo causal de casación al tenor del art. 298 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que en autos la documentación cursante a fs. 18-19, en la que se sustenta el fallo condenatorio de segunda instancia, no constituye prueba plena, es un simple listado de drogas, sin ningún respaldo de facturas o recibos que justifiquen la veracidad del hecho querellado, tampoco las declaraciones testificales de cargo de fs. 462-465 son prueba suficiente para condenar; más aún si la responsabilidad de cancelar los pedidos de medicamentos adquiridos por la clínica "La Recoleta" de la farmacia "Jhonn" corresponde a sus propietarios y no al procesado que fue jefe médico de dicha clínica durante dos meses, mayo y junio de 1992.

Por lo expuesto se establece que el Juez a-quo con valoración ponderable dentro del marco del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, con mejor criterio jurídico que la Corte ad-quem ha calificado correctamente la conducta del incriminado absolviéndole de culpa y pena de la comisión de los delitos imputados, al no existir en obrados prueba plena y conforme al principio que más vale absolver al culpable que condenar al inocente, en tal virtud corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.547-548, aplicando el inc. 3) del art.307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 532-533 y deliberando en el fondo, mantiene firme la sentencia de fs. 518-520 de obrados, sin responsabilidad por ser excusable.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 6 de febrero de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO