SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 048-Social Sucre, 20 de febrero de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Domingo Moya Villarroel c/ Jorge Rodríguez Palacios.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 78-79, interpuesto por Jorge Rodríguez Palacios contra el Auto de Vista de fs. 75 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Juan Domingo Moya Villarroel en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 86 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 51-52 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 75 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia y declarando PROBADA la demanda y, en consecuencia, disponiendo el pago de $us. 1.868.- a favor del actor; fallo que motivó el recurso de "nulidad" de fs. 78-79, que acusó la violación de los arts. 2 de la Ley General del Trabajo, 158 y 166 del Código Procesal del Trabajo, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
Juan Domingo Moya Villarroel, el actor, ingresó a prestar sus servicios en la empresa CIA. MULTIMATIC en fecha 22 de febrero de 1994 y ocupó los cargos de representante de ventas y encargado de promoción y ventas. Fue despedido intempestivamente el 13 de marzo de 1998, teniendo un sueldo promedio mensual durante los tres últimos meses de $us. 279.-. El Gerente propietario es el recurrente, por lo que de conformidad al art. 13 de la Ley General del Trabajo le corresponde el pago de sus beneficios sociales determinados en el Auto de Vista de fs. 75.
Los aspectos señalados precedentemente no fueron desvirtuados por Jorge Rodríguez Palacios, quien, pretendiendo desmerecer los asertos esenciales de la relación laboral existente y demostrada en los Certificados de trabajo de fechas 30 de marzo de 1996 y de 2 de febrero de 1998 (fs. 1-2, repetidos a fs. 20-21) -que él mismo emitió en su calidad de Gerente General de la empresa demandada-, expresó que estos habían sido extendidos "de favor" o "ingenuamente", sin cumplir el mandato de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, a propósito de enervar los fundamentos de la acción y las pruebas del actor citadas que, principalmente, cumplen las características del trabajo asalariado exigidas en el art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 23570, de 26 de julio de 1993.
Por lo expuesto, el Auto de Vista recurrido no infringió ninguna de las normas acusadas de violadas en el recurso, correspondiendo aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 78-79, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 20 de febrero de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 048-Social Sucre, 20 de febrero de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Domingo Moya Villarroel c/ Jorge Rodríguez Palacios.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 78-79, interpuesto por Jorge Rodríguez Palacios contra el Auto de Vista de fs. 75 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Juan Domingo Moya Villarroel en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 86 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 51-52 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 75 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia y declarando PROBADA la demanda y, en consecuencia, disponiendo el pago de $us. 1.868.- a favor del actor; fallo que motivó el recurso de "nulidad" de fs. 78-79, que acusó la violación de los arts. 2 de la Ley General del Trabajo, 158 y 166 del Código Procesal del Trabajo, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:
Juan Domingo Moya Villarroel, el actor, ingresó a prestar sus servicios en la empresa CIA. MULTIMATIC en fecha 22 de febrero de 1994 y ocupó los cargos de representante de ventas y encargado de promoción y ventas. Fue despedido intempestivamente el 13 de marzo de 1998, teniendo un sueldo promedio mensual durante los tres últimos meses de $us. 279.-. El Gerente propietario es el recurrente, por lo que de conformidad al art. 13 de la Ley General del Trabajo le corresponde el pago de sus beneficios sociales determinados en el Auto de Vista de fs. 75.
Los aspectos señalados precedentemente no fueron desvirtuados por Jorge Rodríguez Palacios, quien, pretendiendo desmerecer los asertos esenciales de la relación laboral existente y demostrada en los Certificados de trabajo de fechas 30 de marzo de 1996 y de 2 de febrero de 1998 (fs. 1-2, repetidos a fs. 20-21) -que él mismo emitió en su calidad de Gerente General de la empresa demandada-, expresó que estos habían sido extendidos "de favor" o "ingenuamente", sin cumplir el mandato de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, a propósito de enervar los fundamentos de la acción y las pruebas del actor citadas que, principalmente, cumplen las características del trabajo asalariado exigidas en el art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 23570, de 26 de julio de 1993.
Por lo expuesto, el Auto de Vista recurrido no infringió ninguna de las normas acusadas de violadas en el recurso, correspondiendo aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 78-79, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 20 de febrero de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.