SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 49 Sucre 6 de febrero de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Olga Basilia Sevilla de Vargas c/ Mercedes Cossio Sossa
de Olivares
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por Olga Basilia Sevilla de Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 136 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Mercedes Cossio de Olivares por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 146; y
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria cursante a fs. 122-124, la querellante Olga Basilia Sevilla de Vargas, recurre de casación manifestando que el Tribunal de Alzada, al emitir su fallo en segunda instancia, ha infringido los arts. 335 y 337 del Código punitivo y arts. 135, 243 y 290 de su Procedimiento, señala también que no obstante que la procesada confiesa la comisión de los delitos incriminados, no se le impone, como correspondía, la pena máxima prevista por ley, toda vez que se trata de delitos cometidos con premeditación y flagrancia, por lo que pide la casación del fallo impugnado.
CONSIDERANDO.- Que, del análisis de las pruebas del proceso, se evidencia que los jueces de grado, han obrado con corrección aplicando las normas adjetivas y sustantivas penales dentro los cánones legales previstos, de ahí que la pena de cuatro años de reclusión impuesta a la procesada, responde a los criterios de equidad y justicia.
CONSIDERANDO.- Que, en el recurso de casación se plantean estrictamente cuestiones de derecho y no de hecho, eliminándose la apreciación fáctica, por ser esa labor propia y exclusiva de la competencia de los jueces de instancia.
Que en este sentido se han emitido numerosos fallos estableciendo de manera uniforme, que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación sino se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos tales extremos no han sido demostrados por lo que no corresponde la casación del fallo.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 146, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 6 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 49 Sucre 6 de febrero de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Olga Basilia Sevilla de Vargas c/ Mercedes Cossio Sossa
de Olivares
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 142-143 interpuesto por Olga Basilia Sevilla de Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 136 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Mercedes Cossio de Olivares por la comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 146; y
CONSIDERANDO.- Que, contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria cursante a fs. 122-124, la querellante Olga Basilia Sevilla de Vargas, recurre de casación manifestando que el Tribunal de Alzada, al emitir su fallo en segunda instancia, ha infringido los arts. 335 y 337 del Código punitivo y arts. 135, 243 y 290 de su Procedimiento, señala también que no obstante que la procesada confiesa la comisión de los delitos incriminados, no se le impone, como correspondía, la pena máxima prevista por ley, toda vez que se trata de delitos cometidos con premeditación y flagrancia, por lo que pide la casación del fallo impugnado.
CONSIDERANDO.- Que, del análisis de las pruebas del proceso, se evidencia que los jueces de grado, han obrado con corrección aplicando las normas adjetivas y sustantivas penales dentro los cánones legales previstos, de ahí que la pena de cuatro años de reclusión impuesta a la procesada, responde a los criterios de equidad y justicia.
CONSIDERANDO.- Que, en el recurso de casación se plantean estrictamente cuestiones de derecho y no de hecho, eliminándose la apreciación fáctica, por ser esa labor propia y exclusiva de la competencia de los jueces de instancia.
Que en este sentido se han emitido numerosos fallos estableciendo de manera uniforme, que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana critica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación sino se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos tales extremos no han sido demostrados por lo que no corresponde la casación del fallo.
POR TANTO.- La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 146, en aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 6 de febrero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.