Auto Supremo AS/0057/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2002

Fecha: 22-Feb-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 057-Social Sucre, 22 de febrero de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Luis Alberto Domínguez c/ Empresa INGELMECO INTRACRUZ LTDA.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: el recurso de nulidad o casación de fs. 99-100, interpuesto por David Elmar Mérida Pedraza, en representación de la empresa INGELMECO-INTRACRUZ LTDA., contra el Auto de Vista de fs. 96 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Luis Alberto Domínguez Ayala en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 104, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 2, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 85 dicto Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la empresa INGELMECO-INTRACRUZ LTDA. cancele al actor la suma total de $us. 21.582,50. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 96, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 99-100, acusando en el fondo, que el Auto de Vista violó el art. 12 de la Ley General del Trabajo, el Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, e incurrió en error de hecho al no haber valorado las pruebas de descargo y, en la forma, acusó que el Oficial de Diligencias no observó lo prescrito por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, extremos por los que pide se case el Auto de Vista o que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que de la revisión del proceso, se llega al convencimiento que la controversia versa sobre si corresponde o no la totalidad de pago de sueldos devengados y beneficios sociales demandados, por el segundo período de contrato de 1 año y 10 meses, que el demandante desempeño como Jefe de Maestranza en la Empresa demandada, sobre el particular se tienen las siguientes pruebas aportadas por ambas partes:

1.- La empresa INGELMECO-INTRACRUZ LTDA., en su contestación de fs. 5, espontáneamente confesó que el actor trabajó en el cargo de Jefe de Maestranza desde febrero de 1994 a noviembre de 1995, es decir por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, percibiendo un sueldo de $us. 1.000 mensual, que se le adeuda el pago de beneficios sociales que ascienden a $us. 11.865 y, al efecto suscribió un compromiso de pago con el demandante, que venían cumpliéndolo en la forma estipulada, por tanto admitió la existencia de la relación laboral de un segundo período de trabajo reclamado por el actor; este extremo, no requiere más prueba conforme dispone el art. 154 del Código Procesal del Trabajo. Consecuentemente, se trata de un contrato a plazo fijo, toda vez que fue contratado en períodos discontinuos -para cada obra, hasta su finalización- lo que implica la fijación de un plazo para la vigencia del contrato de trabajo, aspecto plenamente corroborado por el Certificado de Trabajo de fs. 55, que si bien es fotocopia simple, ésta fue ofrecida en calidad de prueba por el propio demandante, por ello le corresponde únicamente el pago de indemnización por tiempo de funciones y no desahucio, de conformidad al art. 12 de la Ley General del Trabajo reglamentado por el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979.

2.- Con relación a la prima anual demandada, la Empresa demandada al no presentar Balance, infringió la disposición del art. 181 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, correspondiendo su pago.

3.- Respecto a los 14 sueldos devengados demandados, se tiene la confesión espontánea ya referida sobre dicho adeudo y que se habría suscrito un compromiso de pago al respecto, aunque se señala que no corresponde a ese número de meses o que si correspondía inicialmente, se habría cumplido con el pago de algunas "cuotas" del referido compromiso; fatalmente, la Empresa demandada no acompañó dicho "compromiso de pago", ni los recibos originales que acreditan pago a cuenta del mismo, la prueba de descargo que cursa de fs. 10 a 39, es una simple documentación fotocopiada que no observa las exigencias y requisitos previstos en el art. 161 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Queel Juez A quo en la Sentencia de fs. 85, al declarar Probada la demanda, incluye en la liquidación de Beneficios Sociales el concepto de Desahucio, $us. 3.000 equivalente a 3 sueldos, sin considerar la prueba que demuestra la existencia de un contrato a plazo fijo y que éste concluyó con la "finalización de obra", el Tribunal Ad quem confirma en todas sus partes dicha sentencia, sin advertir lo referido, quedando demostrado que la inclusión del concepto de Desahucio no corresponde. Lo que así se declara.

Que por lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la misma, resultando evidente la infracción acusada en el recurso de casación, correspondiendo abrir la competencia del este Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Primera Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala suprema de fs. 104, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, excluyendo de la liquidación de Beneficios Sociales el Desahucio consignado en la Sentencia de fs. 85, e INFUNDADO en todo lo demás. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil, Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Sucre, 22 de febrero de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO