Auto Supremo AS/0065/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2002

Fecha: 27-Feb-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 065-Social Sucre, 27 de febrero de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Sandra Caballero Soria c/ José Eduardo Yucra Reyes.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 178 y fs. 181-182, por José Eduardo Yucra Reyes y por Sandra Caballero Soria, contra el Auto de Vista de fs. 175-176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes; los antecedentes del proceso, dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 185 y,

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 3-4, y tramitándose la causa conforme a ley por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, quien pronuncia sentencia de fs. 92-93, declarando PROBADA la demanda. Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 175-176, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que José Eduardo Yucra Reyes, en su recurso de casación, acusa la violación del arts. 151 y 397, del Código Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, argumentando que no se consideró los documentos de fs. 87-88, y que el proteccionismo al trabajador, no puede fomentar y amparar actos delictivos, a raíz de que no se tomó en cuenta la existencia de un Auto de Procesamiento Penal en contra de la actora. Por su parte la demandante, en su recurso de fs. 181-182 acusa la violación a la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, referida a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, así como de la Ley de 14 de diciembre de 1956, en lo referente al subsidio de maternidad; en definitiva ambos recurrentes piden casar el Auto de Vista.

Que de la revisión del proceso se concluye:

La sindicación de apropiación indebida y abuso de confianza del demandado en contra de la actora, que dio lugar al Auto de Procesamiento Penal, no constituye, prueba de culpabilidad, sino emerge ésta, de una sentencia ejecutoriada, en virtud a la presunción de inocencia establecida por la Constitución Política del Estado, consiguientemente las pruebas ofrecidas por el demandado, fueron correctamente valoradas por los tribunales de instancia en mérito al principio constitucional referido, no siendo evidente la violación acusada.

La demandante acredita recién el 16 de Marzo de 1998, con Certificado Médico Legal, que se encontraba en estado de "gravidez de aproximadamente veinte semanas de gestación", evidentemente en la fecha de su retiro -1° de diciembre de 1997- este estado ya había empezado, pero durante el proceso la demandante no demostró por ningún medio, el conocimiento de esta situación por su empleador-demandado antes de su retiro. Siendo evidente que la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, prevé estabilidad laboral de la mujer embarazada, el goce de la inamovilidad está indisolublemente unida a que el empleador haya tomado conocimiento cierto del estado de gravidez, y como ya determinó la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no sólo para evitar su retiro y activar el servicio de natalidad previsto por la Caja de Salud, sino fundamentalmente para brindarle un tratamiento especial que le permita permanecer en su actividad en condiciones adecuadas. Siendo evidente esta omisión, los tribunales de instancia no violaron la norma acusada.

Consecuentemente el Auto de Vista recurrido, no infringió ninguna de las normas acusadas en los recursos, por lo que corresponde aplicar, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 178 y de fs. 181-182, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 27 de febrero de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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