SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 67. Sucre, 22 de febrero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Magdalena Ticona Lino c/ Andrés Algarañas Velasco.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Andrés Algarañaz Velasco en folio 54 y vlta, en contra del auto de vista de fecha 21 de febrero de 2001 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio absoluto seguido por Magdalena Ticona Lino en contra del recurrente, el auto de concesión de fs. 57, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 60 de fecha 12 de diciembre de 2001, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la demanda de divorcio vincular de fs. 11 ha sido declarada probada a fs. 34-35 en sentencia, y confirmada en apelación a fs. 52. El esposo perdidoso en la doble instancia que ha recorrido el proceso, en su recurso de casación alega que la causal de divorcio se habría extinguido conforme con el art. 140 del Cód. de Fam., por una parte, y de otra, que corresponde la cesación de pensiones por la edad de sus hijos Rosa María de 22 años y Andrés de 18 años.
CONSIDERANDO: Que no obstante la falta de fundamentación que acusa el recurso, la no indicación de disposiciones que hubiesen sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente como exige el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., cabe destacar que la extinción a la que hace referencia el recurrente no fue opuesta como excepción por lo que no fue objeto de decisión por tal razón, pues, en su defensa no invocó esa posible extinción de la causal por el transcurso del tiempo, seis meses, extremo que el tribunal no puede suplir de oficio, concluyendo en sentido de que no habiéndose juzgado ni decidido sobre dicha extinción, los de grado no podían violar lo dispuesto en el art. 140 del Cód. de Fam. Que con relación a la asistencia familiar, las resoluciones sobre el particular causan únicamente estado siendo revisables y modificables en cualquier tiempo, de ahí es que, su impugnación en casación es inviable. Así ha dispuesto en profusa y coincidente jurisprudencia el Supremo Tribunal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el punto 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber contestado al recurso.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de febrero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 67. Sucre, 22 de febrero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Magdalena Ticona Lino c/ Andrés Algarañas Velasco.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Andrés Algarañaz Velasco en folio 54 y vlta, en contra del auto de vista de fecha 21 de febrero de 2001 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio absoluto seguido por Magdalena Ticona Lino en contra del recurrente, el auto de concesión de fs. 57, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 60 de fecha 12 de diciembre de 2001, los antecedentes que trae el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la demanda de divorcio vincular de fs. 11 ha sido declarada probada a fs. 34-35 en sentencia, y confirmada en apelación a fs. 52. El esposo perdidoso en la doble instancia que ha recorrido el proceso, en su recurso de casación alega que la causal de divorcio se habría extinguido conforme con el art. 140 del Cód. de Fam., por una parte, y de otra, que corresponde la cesación de pensiones por la edad de sus hijos Rosa María de 22 años y Andrés de 18 años.
CONSIDERANDO: Que no obstante la falta de fundamentación que acusa el recurso, la no indicación de disposiciones que hubiesen sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente como exige el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., cabe destacar que la extinción a la que hace referencia el recurrente no fue opuesta como excepción por lo que no fue objeto de decisión por tal razón, pues, en su defensa no invocó esa posible extinción de la causal por el transcurso del tiempo, seis meses, extremo que el tribunal no puede suplir de oficio, concluyendo en sentido de que no habiéndose juzgado ni decidido sobre dicha extinción, los de grado no podían violar lo dispuesto en el art. 140 del Cód. de Fam. Que con relación a la asistencia familiar, las resoluciones sobre el particular causan únicamente estado siendo revisables y modificables en cualquier tiempo, de ahí es que, su impugnación en casación es inviable. Así ha dispuesto en profusa y coincidente jurisprudencia el Supremo Tribunal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el punto 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber contestado al recurso.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de febrero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.