SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 74. Sucre, 23 de febrero de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Perfeccionamiento de transferencia.
PARTES : Jhonny Valdivia Luján y Sra. c/ Waldo Panoso Butrón y Sra.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-117 presentado por Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, en representación de Jhonny Valdivia Luján y Wilma Montaño de Valdivia, contra el auto de vista de fs, 111-112 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 26 de marzo de 2201, en el proceso ordinario sobre perfeccionamiento de transferencia seguido por los recurrentes contra Waldo Panozo Butrón y Gladys Valdivia de Panozo; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 111-112 de 26 de marzo de 2001, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, confirma la sentencia del a quo, que declara improbada la demanda de fs. 9 y probadas las excepciones de inhabilidad del recibo base de la acción, falsedad y falta de acción y derecho opuestas por los demandados. Contra dicha resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo, según expresan en su memorial de fs.116-117, aunque confunden el recurso de casación en el fondo con el de casación en la forma, por no distinguir adecuadamente las reglas de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen, en síntesis, los siguientes fundamentos: 1) El auto de vista viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque de los cuatro puntos de la apelación sólo considera los dos primeros, dejando de lado los puntos 3) y 4); en este sentido, piden anular obrados hasta fs. 111, inclusive. 2) El auto de vista recuerda la noción de venta conforme al art. 584 del Código Civil y señala que el recibo de fs. 2 no es prueba para demostrar la existencia de la venta; que además existe contradicción respecto a la extensión del terreno. El ad quem -sostienen- no valoró debidamente la prueba que surge de la inspección y plano de fs. 41 y 8, respectivamente, conculcando los arts. 430 y 437 del citado cuerpo legal, pues los recibos de fs. 1 y 2 determinan el precio y el objeto de la venta. 3) Acusan también la infracción de los arts. 452 y 463-I del Código Civil, pues la prueba aportada demuestra que hubo consentimiento de los contratantes, que no existe causa ilícita sino desenvolvimiento de buena fe para concretar la transferencia. 4) Finalmente, expresan que la prueba testifical de fs. 54 a 57, es admisible, conforme al art. 1329-1).
CONSIDERANDO: El examen del memorial de apelación y del auto de vista, en particular, demuestran, en efecto, que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, al pronunciar el auto de vista recurrido, ha omitido pronunciarse precisamente sobre los puntos señalados en la sentencia que son objeto de la apelación y fundamentación, violando de este modo el art. 227 y el principio de pertinencia previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, omisión que trae como consecuencia la nulidad del fallo de segunda instancia, al tenor del caso 4) del art. 254 en relación al art. 275 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-4) y los ya citados 275 y 254-4) del Código adjetivo, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronuncie otro nuevo resolviendo la apelación con la pertinencia prevista en el art. 236 del mismo cuerpo legal.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 23 de febrero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 74. Sucre, 23 de febrero de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Perfeccionamiento de transferencia.
PARTES : Jhonny Valdivia Luján y Sra. c/ Waldo Panoso Butrón y Sra.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-117 presentado por Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, en representación de Jhonny Valdivia Luján y Wilma Montaño de Valdivia, contra el auto de vista de fs, 111-112 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 26 de marzo de 2201, en el proceso ordinario sobre perfeccionamiento de transferencia seguido por los recurrentes contra Waldo Panozo Butrón y Gladys Valdivia de Panozo; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 111-112 de 26 de marzo de 2001, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, confirma la sentencia del a quo, que declara improbada la demanda de fs. 9 y probadas las excepciones de inhabilidad del recibo base de la acción, falsedad y falta de acción y derecho opuestas por los demandados. Contra dicha resolución de segunda instancia, los demandantes recurren de casación en el fondo, según expresan en su memorial de fs.116-117, aunque confunden el recurso de casación en el fondo con el de casación en la forma, por no distinguir adecuadamente las reglas de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sostienen, en síntesis, los siguientes fundamentos: 1) El auto de vista viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque de los cuatro puntos de la apelación sólo considera los dos primeros, dejando de lado los puntos 3) y 4); en este sentido, piden anular obrados hasta fs. 111, inclusive. 2) El auto de vista recuerda la noción de venta conforme al art. 584 del Código Civil y señala que el recibo de fs. 2 no es prueba para demostrar la existencia de la venta; que además existe contradicción respecto a la extensión del terreno. El ad quem -sostienen- no valoró debidamente la prueba que surge de la inspección y plano de fs. 41 y 8, respectivamente, conculcando los arts. 430 y 437 del citado cuerpo legal, pues los recibos de fs. 1 y 2 determinan el precio y el objeto de la venta. 3) Acusan también la infracción de los arts. 452 y 463-I del Código Civil, pues la prueba aportada demuestra que hubo consentimiento de los contratantes, que no existe causa ilícita sino desenvolvimiento de buena fe para concretar la transferencia. 4) Finalmente, expresan que la prueba testifical de fs. 54 a 57, es admisible, conforme al art. 1329-1).
CONSIDERANDO: El examen del memorial de apelación y del auto de vista, en particular, demuestran, en efecto, que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, al pronunciar el auto de vista recurrido, ha omitido pronunciarse precisamente sobre los puntos señalados en la sentencia que son objeto de la apelación y fundamentación, violando de este modo el art. 227 y el principio de pertinencia previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, omisión que trae como consecuencia la nulidad del fallo de segunda instancia, al tenor del caso 4) del art. 254 en relación al art. 275 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-4) y los ya citados 275 y 254-4) del Código adjetivo, ANULA el auto de vista recurrido y dispone que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronuncie otro nuevo resolviendo la apelación con la pertinencia prevista en el art. 236 del mismo cuerpo legal.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 23 de febrero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.