Auto Supremo AS/0077/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2002

Fecha: 25-Feb-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 77. Sucre, 25 de febrero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.

PARTES : Maria del Pilar Espinoza c/ Félix Hinojosa Quinteros.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María del Pilar Espinoza mediante su apoderado Eduardo García Rodríguez en folios 134-135, en contra del auto de vista de fs. 132-133 vlta., pronunciado en fecha 28 de febrero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente en contra de Félix Hinojosa Quinteros, la respuesta de éste corriente en fs. 141-142, el auto de concesión de fs. 143, lo actuado y dispuesto en el cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que concluyendo la primera instancia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba en folios 112 a 113, pronuncia sentencia en la que declara probada la demanda de fs. 13-14, rechazando la complementación solicitada a fs. 114. En apelación esta sentencia es revocada íntegramente y la Corte de apelación mediante su Sala Civil Segunda declara improbada la demanda, lo que determina que la actora recurra en casación, afirmando que se ha violado e interpretado erróneamente el art. 510 del Cód. Civ, así como los arts. 519 y 520 del mismo con relación al contrato suscrito, y particularmente su cláusula segunda inc. d), comprometiendo además, los arts. 481, 482, 485, 494, 501 y especialmente el art. 505 del mismo Substantivo, debido a la imposición de la voluntad unilateral del promitente en perjuicio de la recurrente. Tampoco ha considerado la prueba rendida de fs. 2 a 12, 63 a 70 y las testificales de fs. 76 a 81, por lo que estos aspectos de fondo referidos al objeto de la demanda fueron omitidos en alzada en detrimento del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acusa.

CONSIDERANDO: Que la demanda es la base sobre la cual se elabora el proceso, en ella están contenidas las pretensiones del actor y sirve para establecer la relación procesal para la ulterior sentencia en función a la prueba que le sea pertinente. Nada que esté fuera del marco de la demanda es tema de decisión, como tampoco puede otorgarse más allá de lo pedido, toda vez que la sentencia que se da por fallo, debe atender a los principios de congruencia, exhaustividad y motivación.

En la especie, las partes en litigio suscribieron el contrato privado reconocido de fs. 1, en el que se pactó una promesa de venta del inmueble ubicado en Pacata jurisdicción de Sacaba del Departamento de Cochabamba, fijando el precio de $us.17.500.- pagaderos en la forma indicada en la cláusula tercera, letra a) puntos a.1 y a.2, o sea $us. 8.000.- a tiempo de la suscripción del convenio y el saldo de $us. 9.500.- en el plazo de tres meses. La promesa de venta constituye una venta cuando las partes han acordado sobre la cosa y el precio como determina el art. 521 del Cód. Civ., sin embargo, en el suscrito entre los contendientes existe pacto o cláusula resolutoria dentro de la permisión del art. 569 del mismo Substantivo, por lo que, sin necesidad de verificación y decisión judicial tal promesa quedó resuelta, extremo que ambas partes así lo reconocen.



Precisamente ante esta eventualidad el contrato contiene la previsión de la cláusula tercera d) que abre dos alternativas: 1) Que incumpliendo el pago del saldo del precio la compradora, el vendedor promitente quedaba facultado a transferir a cualquier persona, y una vez vendida la propiedad, debía restituirle recién el anticipo recibido, y 2) que si la compradora insistiera en la adquisición, las partes tenían que ponerse de acuerdo en un nuevo precio y solo en caso de no arribar a un convenio sobre el punto, el promitente quedaba libre de vender el inmueble a cualquier interesado.

La demanda persigue el cumplimiento de esta parte del contrato, pues, así debe entenderse la pretensión y de ninguna manera el cumplimiento del convenio en el fondo, que como se tiene dicho, quedó resuelto por aplicación de la resolución pactada, pues, así debe entenderse e interpretarse el contrato conforme a las reglas de los arts. 510-I y II, 514, 515 y 517 segunda parte del Cód. Civ. Así también comprende el propio demandado, lo que se infiere del memorial de fs. 114 cuando pide al Juez sentenciante explique la forma en que debe acordarse el precio.

CONSIDERANDO: Que a tiempo de resolver la alzada la Corte ad quem incurre en error cuando sale del marco de la pretensión, y decide sobre cumplimiento del contrato de fecha 27 de marzo de 1995, en cuanto a la promesa de venta con precio pactado al fundar la revocatoria en el incumplimiento de pago de saldo del precio, siendo así que tal extremo no fue demandado. Decide sobre un contrato resuelto por imperio del art. 569 del Cód. Civ., cuando no se demandó su cumplimiento ni tampoco se reconvino su resolución, infringiendo de esta forma el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., en relación a los arts. 327, puntos 5, 6 y 7, 353, 190 y 227 del mismo, desconociendo su propia competencia, circunscribiendo su actuación dentro de la nulidad prevista en el ordinal 4°) del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ., extremo que advierte además el Tribunal Supremo con la potestad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. a los fines de los arts. 252 y 257 del Adjetivo Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista y dispone que el tribunal ad quem sin someter al proceso a turno, previo sorteo, pronuncie otra resolución conforme con el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 25 de febrero de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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