SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 88. Sucre, 27 de febrero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Angel Chávez Saavedra c/ Justa Justiniano Arauz.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 102 a 103 interpuesto por Justa Justiniano Arauz contra el auto de vista de fs. 97 a 97 vta. pronunciado el 10 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Angel Chávez Saavedra contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 116, y
CONSIDERANDO: La demanda de divorcio interpuesta por Angel Chávez Saavedra, contestada a fs. 10 por Justa Justiniano Arauz, concluye con la sentencia de fs. 66 a 67 que declara probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges litigantes. Fallo de primera instancia que es objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, habiendo el Tribunal ad quem confirmado la sentencia.
Contra la resolución de vista, la demandada recurre de casación en la forma, acusando al Tribunal de Alzada que hubiera confirmado la sentencia pese a no haberse realizado audiencia de conciliación y que tampoco hubieran tomado en cuenta que la hija del matrimonio de nombre Enmi Emilia Chávez Justiniano es enferma mental y que debía otorgársele una asistencia familiar. Admite que dicho extremo no fue formulado ni reclamado al contestar la demanda, pero que ello no implica renunciamiento a ese derecho, por ser de orden público, por lo que pide se anule el auto de vista.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados, en función al recurso planteado, es evidente que -tal como lo admite expresamente la recurrente-, a tiempo de su contestación no peticionó alimentos para su hija enferma mental, menos mencionó la incapacidad de ésta. Consiguientemente no fue objeto de la relación procesal, tampoco de los puntos de hecho a probar, de ahí porque el a quo no consideró este extremo en su sentencia, habida cuenta que la decisión final, en virtud del principio de pertinencia previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. debía observar la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado. Un actuar contrario a este principio viciaría de nulidad la sentencia por obrar ultra petita. Responde la doctrina y la legislación al clásico aforismo "non valet sententia lata de re non petita o si iudex pronunciat ultra petita, sententia est ipso iure nulla ( no vale la sentencia que otorga cosa no pedida).
Independientemente de lo anotado, las observaciones en casación referente a asistencia familiar, no son impugnables en casación como ha establecido la constante jurisprudencia, toda vez que su petición, cesación o reducción pueden realizarse en cualquier tiempo como señalan los arts. 26 y 147 del Código de Familia y la propia Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
Por lo expuesto, y no existiendo vicios de nulidad en el sub lite, en pleno acuerdo con el dictamen fiscal, corresponde la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 116, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Un Mil que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 27 de febrero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 88. Sucre, 27 de febrero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Angel Chávez Saavedra c/ Justa Justiniano Arauz.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 102 a 103 interpuesto por Justa Justiniano Arauz contra el auto de vista de fs. 97 a 97 vta. pronunciado el 10 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Angel Chávez Saavedra contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 116, y
CONSIDERANDO: La demanda de divorcio interpuesta por Angel Chávez Saavedra, contestada a fs. 10 por Justa Justiniano Arauz, concluye con la sentencia de fs. 66 a 67 que declara probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges litigantes. Fallo de primera instancia que es objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, habiendo el Tribunal ad quem confirmado la sentencia.
Contra la resolución de vista, la demandada recurre de casación en la forma, acusando al Tribunal de Alzada que hubiera confirmado la sentencia pese a no haberse realizado audiencia de conciliación y que tampoco hubieran tomado en cuenta que la hija del matrimonio de nombre Enmi Emilia Chávez Justiniano es enferma mental y que debía otorgársele una asistencia familiar. Admite que dicho extremo no fue formulado ni reclamado al contestar la demanda, pero que ello no implica renunciamiento a ese derecho, por ser de orden público, por lo que pide se anule el auto de vista.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados, en función al recurso planteado, es evidente que -tal como lo admite expresamente la recurrente-, a tiempo de su contestación no peticionó alimentos para su hija enferma mental, menos mencionó la incapacidad de ésta. Consiguientemente no fue objeto de la relación procesal, tampoco de los puntos de hecho a probar, de ahí porque el a quo no consideró este extremo en su sentencia, habida cuenta que la decisión final, en virtud del principio de pertinencia previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. debía observar la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado. Un actuar contrario a este principio viciaría de nulidad la sentencia por obrar ultra petita. Responde la doctrina y la legislación al clásico aforismo "non valet sententia lata de re non petita o si iudex pronunciat ultra petita, sententia est ipso iure nulla ( no vale la sentencia que otorga cosa no pedida).
Independientemente de lo anotado, las observaciones en casación referente a asistencia familiar, no son impugnables en casación como ha establecido la constante jurisprudencia, toda vez que su petición, cesación o reducción pueden realizarse en cualquier tiempo como señalan los arts. 26 y 147 del Código de Familia y la propia Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
Por lo expuesto, y no existiendo vicios de nulidad en el sub lite, en pleno acuerdo con el dictamen fiscal, corresponde la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 116, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Un Mil que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 27 de febrero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.