SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 90. Sucre, 28 de febrero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad y Reivindicación.
PARTES : Raúl Ballesteros en representación de Jerónimo Parra c/ Magin Zubieta y Nelly Rodríguez de Zubieta.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 468-469 interpuesto por Raúl Ballesteros en representación legal de Jerónimo Parra contra el auto de vista de fs. 462, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad y reivindicación seguido por el recurrente contra Magin Zubieta y Nelly Rodríguez de Zubieta, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La resolución de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez, declara improbada la demanda principal, así como la tercería de dominio excluyente opuesta y probadas tanto la reconvencional como la excepción perentoria de usucapión decenal o extraordinaria y probada la prescripción extintiva. En consecuencia declara firme y subsistente la Partida N° 1150 del Libro 1° "C" de 24 de abril de 1968.
Contra esta resolución, el demandante recurre de casación sin señalar si lo hace en la forma, en el fondo o en ambos, el recurrente se limita ha realizar una relación de los actuados procesales, cual si el recurso se tratara de un alegato en conclusiones, para finalmente señalar que el Tribunal de Alzada hubiera violado los arts. 519, 523, 546 al 549, 554, 1282, 1287, 1521 y 1523 del Código Civil y 219, 220, 227 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma o en el fondo, se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho. En el primer caso, denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En el fondo, es obligación de la parte poner de manifiesto al Tribunal, la violación, indebida aplicación, o errónea interpretación del derecho material en la que hubiere incurrido el juzgador al dirimir el conflicto.
En el sub lite, el recurso no cumple con la carga procesal impuesta a todo recurrente por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. por cuanto no basta hacer una cita de disposiciones legales supuestamente violadas, sino que hay necesidad de explicar en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley que sirvió para la definición del asunto, en su caso, los errores de derecho o de hecho en que incurrieron los de instancia al considerar y valorar la prueba, tal como exigen los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Adjetivo Civil. Su no cumplimiento deja en orfandad de fundamentación y motivación al recurso, que impide se abra la competencia del Tribunal Supremo, siendo aplicable para este caso la previsión de los arts. 271-1) y 272-2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en las suma de Bolivianos Seiscientos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de febrero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 90. Sucre, 28 de febrero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad y Reivindicación.
PARTES : Raúl Ballesteros en representación de Jerónimo Parra c/ Magin Zubieta y Nelly Rodríguez de Zubieta.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 468-469 interpuesto por Raúl Ballesteros en representación legal de Jerónimo Parra contra el auto de vista de fs. 462, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad y reivindicación seguido por el recurrente contra Magin Zubieta y Nelly Rodríguez de Zubieta, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La resolución de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez, declara improbada la demanda principal, así como la tercería de dominio excluyente opuesta y probadas tanto la reconvencional como la excepción perentoria de usucapión decenal o extraordinaria y probada la prescripción extintiva. En consecuencia declara firme y subsistente la Partida N° 1150 del Libro 1° "C" de 24 de abril de 1968.
Contra esta resolución, el demandante recurre de casación sin señalar si lo hace en la forma, en el fondo o en ambos, el recurrente se limita ha realizar una relación de los actuados procesales, cual si el recurso se tratara de un alegato en conclusiones, para finalmente señalar que el Tribunal de Alzada hubiera violado los arts. 519, 523, 546 al 549, 554, 1282, 1287, 1521 y 1523 del Código Civil y 219, 220, 227 de su Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma o en el fondo, se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho. En el primer caso, denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En el fondo, es obligación de la parte poner de manifiesto al Tribunal, la violación, indebida aplicación, o errónea interpretación del derecho material en la que hubiere incurrido el juzgador al dirimir el conflicto.
En el sub lite, el recurso no cumple con la carga procesal impuesta a todo recurrente por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. por cuanto no basta hacer una cita de disposiciones legales supuestamente violadas, sino que hay necesidad de explicar en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley que sirvió para la definición del asunto, en su caso, los errores de derecho o de hecho en que incurrieron los de instancia al considerar y valorar la prueba, tal como exigen los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Adjetivo Civil. Su no cumplimiento deja en orfandad de fundamentación y motivación al recurso, que impide se abra la competencia del Tribunal Supremo, siendo aplicable para este caso la previsión de los arts. 271-1) y 272-2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en las suma de Bolivianos Seiscientos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de febrero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.