Auto Supremo AS/0061/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2002

Fecha: 01-Mar-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 61 Sucre 1 de marzo de 2002

DISTRITO: Tarija

PARTES: Hernán Jiménez Salinas c/ María Teresa Delfín U.,

responsabilidad civil.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto a fs. 77-78 por María Teresa Delfín U., impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 74 de fecha 9 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro la demanda de responsabilidad civil, emergente del fenecido proceso penal seguido por Hernán Jimenez Salinas, contra la mencionada recurrente, por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 2 numeral 46) de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, modificatorio del art. 251 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 84; y

CONSIDERANDO: Que, en alzada la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirma la sentencia apelada de fs. 58-59 dictada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal por la que declara probada la demanda de fs. 18, calificando los daños civiles que debe satisfacer María Teresa Delfín U. en la suma de bolivianos 47.590 (bolivianos cuarenta y siete mil quinientos noventa 00/100), con mantenimiento de cláusula valor dólar USA, disponiendo que la satisfacción de este monto se efectúe con el remate en pública subasta del inmueble que refiere la ejecutorial N° 5/99 cursante en el folio 10 propio de la demandada, de existir saldo deudor se deberá pagar en alícuotas de Bs. 500.- hasta cubrir el monto total.

De esta resolución recurre de casación o nulidad María Teresa Delfín U., aduciendo que el ad-quem violó el art. 330 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, citando y aplicando indebidamente el art. 313 incisos 1) y 2) del mismo cuerpo legal. Entre otras cosas alega que no se habría efectuado una interpretación legal de los medios probatorios, por lo que pide al Supremo Tribunal anule la resolución impugnada o case el mismo modificando el monto de acuerdo a lo ofertado en la audiencia de conclusiones y en el mismo recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que, el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por imperio del art. 331 última parte del Código de Procedimiento Penal, dispone que en todo recurso debe citarse en términos claros, concretos y precisos "la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos". Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en los tres casos señalados por el art. 253, que dan lugar a que el tribunal de casación declare infundado el recurso, como previene el art. 273; o bien case el auto de vista, fallando en lo principal del litigio, en aplicación del siguiente art. 274. En cambio, el recurso de casación en la forma, al que se refiere el art. 254, indica los casos en los que procede la nulidad de obrados, de acuerdo con el art. 275. De manera que el no haberse cumplido con los requisitos de forma que son insoslayables e inexcusables en virtud del rigorismo técnico procesal establecido por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no se abre la competencia del tribunal de casación para conocer el fondo del recurso, con el advertido de que el auto de vista impugnado se enmarca en el mandato del art. 236 del Cuerpo Civil Adjetivo.

Por otro lado, la simple mención de que se recurre de casación en la forma y en el fondo, citando sólo por citar algunas leyes como infringidas, sin que exista fundamento válido no es suficiente para pretender se deje sin efecto o invalidar un fallo de segunda instancia, la cita concreta de la ley y su debida exposición de motivos constituye una carga inevitable cumplimiento, máxime si el recurso de casación o de nulidad, conforme con la doctrina y jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, debiendo interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señaladas en la ley, error que obliga a observar el art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 84, y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con los arts. 271-1) y 272 numeral 2) del Cuerpo Civil Adjetivo, aplicable por mandato del art. 331 última parte del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación o nulidad planteado a fs. 77-78, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 1 de marzo de 2002

Proveído:- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

2
Vista, DOCUMENTO COMPLETO