Auto Supremo AS/0069/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2002

Fecha: 04-Mar-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 69 Sucre 4 de marzo de 2002

DISTRITO. La Paz

PARTES: Feliza Quispe de Quino c/ Patricia Coaquira Encinas,

lesiones gravísimas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 - 359 vta., interpuesto por Patricia Coaquira Encinas, contra el Auto de Vista de fs. 357 - 357 vta., de fecha 26 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Distrital de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Feliza Quispe de Quino contra Patricia Rosmery Coaquira Encinas, por el delito de lesiones gravísimas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 366, y;

CONSIDERANDO: Que, el juez a-quo, a fs. 340 - 349, pronuncia sentencia, condenando a Patricia Rosmery Coaquira Encinas a la pena de reclusión de seis años en el Centro de Orientación Femenina de la zona de Obrajes, por la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, y de lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los artículos 270 inc. 4), y 271 del Código Penal, más el pago del daño civil y costas al Estado.

Que, elevado el proceso en grado de apelación por parte de la procesada, a conocimiento de la Corte Superior, ésta a través de su Sala Penal Primera dicta el Auto de Vista de fjs. 357 - 357 vta., confirmando la sentencia apelada en todas sus partes. Al no estar conforme con esta determinación, la procesada recurre de casación, con los argumentos aducidos en su memorial de fs. 359 - 359 vta., solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare su absolución por no existir plena prueba en su contra.

CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo de los datos del presente proceso, se establece que la recurrente acusa la violación del artículo 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, afirmando que no correspondía dictarse una sentencia condenatoria ante la inexistencia de prueba plena de su culpabilidad, alegando que las diligencias de policía judicial fueron incompletas y que éste hecho lo reconoce la propia Juez de primera instancia en oportunidad de dictar la sentencia sobre el caso de autos, en su quinto considerando, conclusión tercera a fs. 346, y que las acusaciones de la parte civil no están corroboradas por otras pruebas. Sin embargo, se tiene que en función del art. 144 del Código adjetivo penal, la mencionada Juez ha constatado la existencia de suficientes indicios y presunciones, cuando a fs. 347 - 348 de obrados, en el séptimo considerando de la sentencia aludida, se señala "que el conjunto de indicios y certificados médicos que demuestran quemaduras de primer y segundo grado, constituyen plena prueba al tenor del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal sin que la procesada hubiere enervado ni desvirtuado la imputación penal concretándose a negar y demostrar su buena conducta, concurriendo los elementos constitutivos del delito que se juzga".

Igualmente, se tiene que conforme al artículo 224 del mencionado Código adjetivo, en base a lo acontecido en la etapa del plenario (fase esencial del proceso) se establece en sentencia la culpabilidad o inculpabilidad del encausado y no así en base a observaciones acerca de la calidad de las diligencias de policía judicial, como erróneamente sostiene la recurrente.

Que, es facultad privativa de los jueces de grado, con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, valorar en su conjunto, todos los elementos de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo esta apreciación incensurable en casación, salvo que éstos hubieren incurrido en error de derecho o de hecho, debidamente comprobado por elementos de convicción contundentes, evidenciándose infracción de la ley penal sólo cuando se ha hecho una mala calificación de los hechos, o se ha impuesto penas fuera de los límites legales. En consecuencia, la Corte de alzada, al pronunciar el fallo ha obrado correctamente cumpliendo lo establecido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal y con la facultad que le confiere el artículo 135 del mismo cuerpo legal, estando plenamente comprobado el cuerpo del delito y tomando en cuenta además que en la comisión de éste tipo de delitos, para la fijación de la pena, se debe tener presente las consecuencias que como resultado de la lesión sufrió la víctima, por lo que se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el mencionado recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 366, en uso de la atribución señalada en el inciso 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fs. 359 - 359 vlta., de obrados, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gútzlaff, por encontrarse ausente con licencia.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 4 de marzo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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