Auto Supremo AS/0070/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2002

Fecha: 05-Mar-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 070-Social Sucre, 05 de Marzo de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Joaquin Fernando Cortez Justiniano c/ Aserradero "SALEK".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: Los recursos de nulidad y el de casación o de nulidad de fs. 214-215 y de fs. 218-220, interpuestos por Ovidio Vaca Diez Jiménez y Joaquín Luis Fernando Justiniano, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 201, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Joaquín Fernando Cortez Justiniano contra el Aserradero "SALEK"; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 228-229, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales a fs. 4-5, tramitada que fue la misma, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 10-11 dictó sentencia de fecha 9 de junio de 1996, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que Félix Salek Alurralde pague a favor del actor Joaquín Luis Fernando Cortez Justiniano, la suma de $us. 112.014.- En ejecución de sentencia, el Juez de la causa, pronunció el Auto Definitivo de 26 de mayo de 1997 (fs. 46), anulando en todas sus partes el Auto de fecha 10 de marzo de 1997 (fs. 37), y declarando improcedente la tercería de dominio excluyente planteada por Ingrid Murillo Dorado por su extemporánea presentación sin el depósito de ley, así como el Auto de fecha 30 de julio de 1997 (fs. 55 vlta.), declarando no haber lugar a la reposición solicitada de fs. 51-52, y manteniendo firme en todas sus partes la Resolución Definitiva de 26 de mayo de 1997, más el Auto complementario de 2 de agosto de 1997 (fs. 58) por el que rechazó la solicitud de complementación presentada por Ingrid Murillo Dorado y declaró ejecutoriado el Auto de 30 de julio de 1997, que originó compulsa, la misma que al ser declarada legal, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de fs. 201, ANULANDO y REPONIENDO obrados hasta fs. 10 inclusive, disponiendo que el tribunal inferior dé intervención al Ministerio Público antes de dictarse la nueva sentencia, conforme al art. 34 del Código Procesal del Trabajo y art. 30-35 de la Ley del Ministerio Público y art. 127 del Procedimiento Civil; fallo de segunda instancia que motivó los recursos de nulidad de fs. 214-215 y el de casación o de nulidad de fs. 218-220, que se pasan a examinar.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales: juicio laboral, tercería de dominio excluyente, compulsa y los fundamentos legales de los recursos de nulidad y de casación o nulidad, se evidencia irrefutablemente que el proceso laboral feneció con la sentencia de fs. 10-11 y que, en ejecución de la misma, se subastó públicamente el inmueble embargado de propiedad del empleador, con cuyo producto, el Juez de la causa canceló los sueldos devengados y beneficios sociales reclamados por el ex trabajador, circunstancia en la que Ingrid Murillo Dorado extemporáneamente planteó tanto la tercería de dominio excluyente como la anulación de remate que, para el presente caso, se convierten en la controversia de fondo cuya dilucidación permite llegar a las conclusiones siguientes:

1°) Los avisos de remate publicados en el periódico "El Día" y el depósito del 5% de la base, fueron efectuados en cumplimiento de los parágrafos II y I de los arts. 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, sin que exista la posibilidad legal de retrotraer la aplicación del art. 39-I de la Ley Nro. 1760 sobre estos actos consumados, ya que esta Ley recién entró en vigencia el 28 de febrero de 1997, es decir, cuando los avisos y el depósito ya fueron publicados y honrado en juzgado antes del 27 de enero de 1997, conforme evidencian los recortes de prensa de fs. 20 y 21, y la nota de fs. 23 vlta. que establece el desglose del depósito judicial.

2°) Si bien Ingrid Murillo Dorado, en ejecución de sentencia de fs. 10-11, demandó a fs. 30, tercería de dominio excluyente, empero incumplió el parágrafo II del art. 360 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por una parte, no demostró su dominio real sobre el lote de terreno ya subastado con un documento público o privado reconocido debidamente inscrito y con anterioridad a la inscripción del embargo, que como requisito legal, también está previsto en el art. 220 del Código Procesal del Trabajo, a tiempo de prevenir que: "en los juicios sociales sólo serán admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado. En tal caso el tercerista deberá interponer su acción acompañando inexcusablemente el instrumento que acredite su derecho de propiedad debidamente registrado", y por otra, no acompañó a su demanda el depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta. Es más, también incumplió el mandato del art. 363 del Código de Procedimiento Civil, pues, su demanda de tercería de fecha 15 de febrero de 1997, según evidencia el cargo de fs. 31, la interpuso después de haberse dictado el Auto de Aprobación del remate de fecha 28 de enero de 1997 (fs. 25 vlta.), es decir, cuando la "oportunidad" para presentar dicha tercería, estaba condicionada a que ésta sea planteada "... hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate", condición así infringida por la que el Juez de la causa, mediante el Auto de 26 de mayo de 1997 (fs. 46), declaró improcedente su tercería de dominio excluyente por su extemporánea presentación; tercería que, en el fondo, únicamente reflejaba que Ingrid Murillo Dorado, se había adjudicado sólo en la suma de $us. 334.000.-, los créditos emergentes de los préstamos de $us. 843.000.- y de $us. 315.000.- que fueron otorgados por el ex Banco del Estado a Félix Salek Alurralde, y por lo que -con esta sola titularidad de crédito adjudicado-, se opuso al embargo, remate y adjudicación del inmueble de la Avenida Viedma, zona central, Manzana Nro. 164 de la ciudad de Santa Cruz, de 1.698.94 m2 de superficie, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nro. 010165767 de fecha 18 de febrero de 1977 del Registro de Propiedad de dicha Capital, infringiendo las normas ya señaladas, así como el art. 1538 del Código Civil, pues, no acreditó ningún derecho real sobre el citado inmueble que sólo reconocía garantía sobre la cartera bancaria subastada el 21 de diciembre de 1994 y por el que Ingrid Murillo Dorado, pasó a ser únicamente titular del crédito señalado precedentemente.

3°) De acuerdo al art. 1485 del Código Civil, "no es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante"; sin embargo y pese a este precepto legal, la Abogada Ingrid Murillo Dorado, acusó de colusión o contubernio a Félix Salek Alurralde y Joaquín Luis Fernando Cortez Justiniano -el empleador y ex empleado respectivamente- que resulta extraña para los actuados del proceso laboral y, principalmente, constituye una acusación subjetiva y simplemente enunciativa, ya que no aparejó prueba alguna que demuestre este extremo y, por el contrario, admitió y confesó espontáneamente que el inmueble ubicado sobre la Avenida Viedma Nro. 206, fue "subastado y rematado" como consecuencia de un juicio social, por lo que frente a esta realidad jurídica más las infracciones incursas en el punto precedente, ya no le asistía recurso legal alguno para plantear la tercería de dominio excluyente.

4°) El juez de la causa pronunció la Resolución Definitiva de 26 de mayo de 1997 (fs. 46) en ejecución de sentencia, declarando improcedente la tercería de dominio excluyente y, mediante el Auto de 30 de julio de 1997 (fs. 55 vlta.), aplicando los arts. 516, 517 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, declaró no haber lugar a la reposición solicitada por Ingrid Murillo Dorado, manteniendo firme en todas sus partes la Resolución Definitiva citada y conminó a Emilio Saucedo Sánchez, depositario del inmueble subastado, para que a tercero día desocupe y entregue el mismo, Auto que en la vía de complementación mereció el Auto de 2 de agosto de 1997 (fs. 58) por el que de acuerdo a los arts. 213 del Código Procesal del Trabajo y 518 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la solicitud complementaria de Ingrid Murillo Dorado y como no había planteado ningún recurso ordinario, ejecutorió el Auto de 30 de julio de 1997.

5°) Para la anulación del remate incoada a fs. 33-34 por Ingrid Murillo Dorado y la nulidad del acto del remate a la que se llegó a través del Auto de Vista de fs. 201, se evidencia que en esa pretensión y en la disposición jurisdiccional, se vulneraron las normas legales del parágrafo II del art. 544 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el parágrafo II del art. 44 de la Ley Nro. 1760, y el art. 515 del mismo Código Adjetivo Civil, por lo siguiente:

"La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se tramitará como incidente". Esta norma fatal contenida en el parágrafo II del art. 544 del Código de Procedimiento Civil, que es concordante a la norma del parágrafo II del art. 44 de la Ley Nro. 1760, fue vulnerada por Ingrid Murillo Dorado, pues, su solicitud de anulación de remate fue presentada el 21 de febrero de 1997, según evidencia el cargo que cursa a fs. 34, cuando la audiencia del remate público se llevó a cabo el día 27 de enero de 1997, es decir, fuera del plazo fatal señalado y en forma totalmente extemporánea.

El Auto de Vista de fs. 201, que anuló obrados hasta fs. 10, inclusive, o sea anulando la sentencia ejecutoriada que corre a fs. 10-11, vulneró el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha sentencia -al no alzarse las partes en contra de ella- recibió autoridad de cosa juzgada debido a que el demandante y demandado "consintieron expresa o tácitamente en su ejecutoria", conforme prevé el inciso 2) del artículo señalado y por tanto reviste interés de orden público inalterable y en esta circunstancia legal, causo estado a todos los efectos entre las partes, de acuerdo al principio general del art. 1451 del Código Civil, ya que su acción es perpetua y constituye verdad jurídica irrevisable así se trate de intereses del Estado, extremo éste que para el presente caso no amerita mayor consideración, debido a los antecedentes legales que siguen:

Si bien el ex Banco del Estado tenía desde el 22 de julio de 1977, a su favor hipoteca sobre el lote de terreno de propiedad del ex empleador Felix Salek Alurralde, ubicado en la Avenida Viedma de la ciudad de Santa Cruz, empero, por el Testimonio Nro. 14/95, de fecha 18 de enero de 1995, expedido por la Notaria Rosa Wilma Ortiz de Borda, se evidencia que Ingrid Murillo Dorado, en subasta pública, solo se adjudicó los créditos del Banco del Estado en liquidación otorgados a Felix Salek Alurralde y no el derecho propietario sobre el inmueble hipotecado, circunstancia ésta por la que el ex Banco citado ya no tenía ningún interés sobre los créditos ni derecho alguno sobre estas acreencias por la subrogación así hecha, por lo que su falta de interés en la participación de los actos procesales del remate -avisos de prensa publicados y otros- está demostrada con los efectos adversos a las notificaciones realizadas al Supervisor Regional y Asesor Legal del ex Banco del Estado en liquidación de la Regional Santa Cruz hechas a fs. 43, 49 vta., 53, 56 y 176.

De obrados se evidencia que transcurrido desde el 18 de enero de 1995 -fecha de la adjudicación de los créditos- al 15 de febrero de 1997, es decir durante 2 años y más -fecha de la presentación de la tercería de dominio excluyente- Ingrid Murillo Dorado no ejercitó acción alguna para reclamar la efectividad de su acreencia crediticia frente al deudor Feliz Salek Alurralde.

Por otra parte, el certificado alodial que cursa a fs. 19, resulta un documento suelto, pues, fue expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, a solicitud simple del Abogado Ismael Pereyra Rojas que, -en el fenecido proceso social y luego en ejecución de sentencia-, no acreditó derecho legítimo personal alguno, patrocinio ni representación legal de ninguna de las partes en litigio y menos del ex Banco del Estado.

CONSIDERANDO: Que la demanda laboral reclamando el pago de sueldos devengados y beneficios sociales interpuesta por Joaquín Luis Fernando Cortez Justiniano, Gerente de Ventas del Aserradero "SALEK", en contra de Félix Salek Alurralde, Gerente Propietario del Aserradero "SALEK", devino de una relación de trabajo entre personas privadas o particulares sujetas a las normas de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, las mismas que revisten carácter de orden público y son de aplicación imperativa por la cualidad de la irrenunciabilidad de derechos, sin que se afecten los intereses del Estado y menos sea indispensable la intervención del Ministerio Público, conforme fundamentó el Auto de Vista de fs. 201 que, -en recurso de compulsa declarado legal-, anuló y repuso obrados hasta fs. 10, inclusive, es decir, al estado en que el A Quo deba dictar nueva Sentencia conforme al art. 34 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando el Ad quem por este infundado criterio, precisamente el inciso b) del art. 34 citado que dispone que "el Ministerio Público estará representado por un fiscal que, con carácter permanente y exclusivo, dictamine para sentencia, solamente en los casos siguientes: cuando el demandado sea el Estado en alguno de sus Ministerios o en las Prefecturas de Departamento, siendo suficiente en estos casos la simple notificación al Ministerio Público", caso éste que no ameritaba aplicación alguna de los arts. 34 del Código Procesal del Trabajo ni el de los arts. 30 al 35 de la Ley del Ministerio Público, ni el 127 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandado era una organización privada y no era el Estado ni la Prefectura y, principalmente, violando el art. 251 del Código de Procedimiento Civil que impone que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley".

Por las expuestas razones legales, se establece claramente que el Ad quem, irrefutablemente quebrantó la Sentencia que adquirió calidad de autoridad de cosa juzgada, pues, al anular obrados, conculcó los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil, más aún si con la nulidad ignoró la plena vigencia del art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que modificó el art 544 del Código de Procedimiento Civil, incorporando los parágrafos I: "... la nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta", ninguna persona natural o jurídica en este plazo demandó nulidad de la subasta, y III: "sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión". Estas normas legales son aplicables al presente caso, ya que el parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1760, manda: "las procesales de la presente Ley son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite", por lo que los probables actos irregulares de la audiencia de remate, resultan irrelevantes para la pretensión de nulidad, porque con el resultado de este acto jurídico público, se pagó los beneficios sociales y sueldos devengados así reclamados por el actor en juicio social con sentencia ejecutoriada y conforme impone la Ley, sin que la salvedad prevista para la indefensión provocada haya existido, ya que el demandado, Felix Salek Alurralde, asistido de Abogado, participó en el juicio social. Se aplica el parágrafo III del art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nro. 1760, de 28 de febrero de 1997, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que con el convencimiento de la profana anulación de obrados mediante el Auto de Vista impugnado en casación, con certeza se advierte que el tribunal Ad quem se alejó de la legalidad e imparcial aplicación e interpretación del derecho positivo laboral, ya que no consideró ni ponderó que sobre la condición salarial existió la relación laboral con la extensión de derechos sociales amparados por la Ley General del Trabajo, cuya seguridad jurídica exige la conveniencia pública bajo la garantía del Estado de Derecho, con respaldo de los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y que los mismos "no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento", así establecido en el art. 229 del Código Político y obliga a este Tribunal Supremo considerar las infracciones a las leyes así acusadas en los recursos de casación o nulidad de fs. 214-215 y de fs. 218-220, como garantía al juicio social, cuyo objetivo fue cumplido con el pago de los beneficios sociales reclamados por el actor Joaquín Luis Fernando Cortez Justiniano, según consta a fs. 26 vlta., y conforme también dispone el inciso 2) del art. 1345 del Código Civil que, como pago preferente, manda que los salarios y los beneficios sociales gozarán de privilegio en su cancelación, por cuanto la oposición de la tercería extemporánea y la oficiosa anulación de remate, infringieron disposiciones legales ya enumeradas precedentemente, pretendiendo desvirtuar la naturaleza "ratio juris" de la sentencia de fs. 10-11.

Lo expuesto, para el tribunal de casación, no implica desconocimiento al mandato de los arts. 515-1), 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, que previenen que las sentencias reciben autoridad de cosa juzgada, "cuando la ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso" y las resoluciones "dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", y que "la ejecución de autos y sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución", empero por el quebrantamiento a todas estas normas por el Ad quem que a título de declarar legal la compulsa de fs. 30, pronunció el Auto de Vista de fs. 201, anulando obrados hasta que se dicte nueva sentencia, obliga a aplicar el art. 228 de la Constitución Política del Estado, en relación a los arts. 156, 157 y 162 de la misma Constitución.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 258-259, CASA el auto de vista de fs. 201, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la sentencia de primer grado, con los fundamentos expuestos y, particularmente, aquel referido en el último Considerando del presente Auto Supremo. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 200.- para cada uno de los Vocales que suscriben el Auto de Vista de fs. 201, a ser descontada por planilla.

El Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé es de voto disidente opinando por la CASACIÓN parcial únicamente en cuanto a mantener firme la sentencia de primer grado, mas no respecto a ninguno de los actos de su ejecución; para formar resolución intervienen los Ministros Dr. Freddy Reynolds Eguía de la Sala Social y Administrativa Primera y Dr. Armando Villafuerte Claros de la Sala Civil, convocados según orden establecido.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 05 de Marzo de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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