Auto Supremo AS/0073/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2002

Fecha: 07-Mar-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 073-Social Sucre, 07 de marzo de 2002.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: María Nuñez Padilla c/ Maritza Peñaranda Quispe.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 115-117, interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación de María Núñez Padilla, contra el Auto de Vista de fs. 110-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra Maritza Peñaranda Quispe; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 122 y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre pronunció la sentencia de fs. 85-87 vta., declarando probada la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 110-111, anulando obrados hasta fs. 7 inclusive, hasta el estado en que el inferior dicte un nuevo auto de relación procesal observando el art. 149 del Código Procesal del Trabajo, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se establece lo siguiente:

El Auto de Vista impugnado anula obrados hasta el auto de relación procesal de fs 7 inclusive, bajo el argumento de que dicha resolución al no señalar el lapso que comprende el periodo de prueba, ni la norma legal aplicable, daría lugar a un plazo probatorio de duración indeterminada. Si bien es cierta tal omisión, el Tribunal Ad quem omitió advertir que a fs. 43, como resultado de una nulidad de obrados, se pronunció una nueva resolución que establece la relación jurídica procesal, sometiendo la causa a un período de prueba de diez días y señalando los puntos de hecho, lo que justifica el reclamo contenido en el recurso.

Así establecido el curso del proceso, resulta evidente que con la nulidad irregularmente decretada se vulneró el principio de preclusión del proceso social señalado en los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, que impide el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados y en grave perjuicio de la actora, máxime si se considera la prolongada tramitación de la causa.

Asimismo, en consideración a que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los arts. 4, 56, 59 y 64 del citado cuerpo legal, en ejercicio de las atribuciones legales reconocidas a la autoridad jurisdiccional en materia social, corresponde pronunciar resolución en el fondo del litigio. Al efecto se toma en cuenta que los hechos demandados y controvertidos fueron debidamente discutidos y probados en el curso de la acción, tal como se los valoró adecuadamente en la sentencia de fs. 85-87.

Por lo que, en aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, corresponde casar el Auto de Vista recurrido de fs 110-111, y deliberando resolver porque se mantenga firme y subsistente la Sentencia de Primera instancia

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del artículo 60 de la Ley de Organización Judicial, y en acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 122, CASA, el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo mantiene firme la Sentencia de primera instancia de fs. 85-87 y el auto complementario de fs. 90 vlta. Con responsabilidad para los Vocales que intervienen en la Resolución recurrida, que se fija en Bs. 150, a descontarse por planilla.

Para formar resolución en la presente causa, interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, Ministro de la Sala Penal..

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

. Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Sucre, 07 de marzo de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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