Auto Supremo AS/0078/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2002

Fecha: 11-Mar-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 078-Social Sucre, 11 de marzo de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jorge Aramayo Montes c/ Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 49-50, interpuesto por Edwin Mejía Imaña, Director Legal General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B", contra el Auto de Vista de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Jorge Aramayo Montes en contra de la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 57, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 28-29 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, disponiendo la cancelación de Bs. 62.198,31.- a favor del actor que fue retenida. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 44 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la Sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad o casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y, principalmente del recurso de nulidad o casación, se concluye que el recurrente y la empresa demandada espontáneamente confesaron que al actor Jorge Aramayo Montes, Director de Negociaciones, se le retuvo provisionalmente el pago de Bs. 62.198,31 del total de sus beneficios sociales hasta que presente sus descargos de viajes en comisión oficial al exterior, por lo que dicen que en forma precipitada inició la presente acción.

Al respecto, los arts. 140 y 167 del Código Procesal del Trabajo, prevén la confesión judicial cuando los reclamos de la demanda merecen contestación afirmativa del demandado como ocurrió en el presente caso; y esta confesión, quedó probada con el comprobante de pago de fs. 2, pues, del total de Bs. 77.732,27 correspondiente a beneficios sociales a favor del actor, "provisionalmente" se le retuvo la suma de Bs. 62.198,31, hecho éste por el que Y.P.F.B., irrefutablmente conculcó los preceptos legales de los arts. 162, parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 4to. de la Ley General del Trabajo, que imperativamente disponen que "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos"

Es más y en relación a que los viajes al exterior no estaban respaldados legalmente, se observa que la tramitación y obtención de las Resoluciones Supremas extrañadas, resulta una gestión administrativa de Y.P.F.B. y no una particular del actor, quien, en misión, cumplió su labor específica de "negociaciones" conforme demuestra el detalle de viajes que cursa a fs. 20-21. Finalmente, si existía falta de descargos por los viajes efectuados, la empresa demandada tenía expedito activar el régimen de las responsabilidad por la función pública previsto en el Capítulo V de la Ley Nro. 1178 y en su caso el juicio coactivo fiscal, sin que le asista facultad alguna para retener conceptos concernientes al pago total de beneficios sociales.

En cuanto al pedido de la nulidad de obrados por la falta de intervención del Ministerio Público, ésta no es atinente al caso sub lite, porque el mismo no responde a los dos casos previstos en el art. 34 del Código Procesal del Trabajo; empero, por los dictámenes que cursan a fs. 42-43 y 57-58, se evidencia la participación del Ministerio Público que opinó idóneamente que Y.P.F.B. vulneró las normas legales ya citadas.

Consecuentemente, al no ser ciertas las acusaciones de infracción hechas en el recurso de nulidad o casación, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen de fs. 57-58, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 49-50, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 11 de marzo de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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